Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Civil Nº 326/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 489/2004 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 326/2005

Núm. Cendoj: 50297370042005100255

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación de la actora, condenado a la demandada al pago de una suma. La Cooperativa actora reclama el precio por los trabajos que efectuó para la demandada dentro del contrato de arrendamiento de obra de cimentación muros y forjados que concertaron. Sobre el incumplimiento de las medidas de seguridad, ambas partes incurrieron en ella, por lo que el mismo no puede servir como elemento de justificación para el comportamiento de ninguno de ellos. Y no cabe entender que el abandono de la obra por la contratista suponga un incumplimiento que le impida reclamar el precio de la parte de obra que ejecutó, pues tal posibilidad solo podría derivarse de una mala ejecución de lo reclamado, de forma que fuera inútil a la comitente. Se debate como valorar los trabajos de desencofrado del muro que no han sido realizados por la actora, pese a estar comprendidos en el precio por unidad de obra del muro. Si se tiene en cuenta la descripción de la obra comprendida en su construcción, se incluye que los trabajos de desencofrado suponen una parte importante del precio, por lo que puede prudencialmente rebajarse en un 10%.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS VEINTISEIS

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a seis de Junio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 357/04, sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 489/04 en el que han sido partes, apelante, la demandante ESTRUCTURAS CONJUBER SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO representada por la Procuradora Dª María Pilar García Fuente y asistida la Letrada Dª María Angeles Cebrian Ortega, y, apelada, la demandada CONSTRUCCIONES GARCIA PEREZ, S.A. siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: desestimo la demanda presentada por la representación de Estructuras Conjuber y, por lo tanto, absuelvo a Construcciones Carcía Pérez de los pedimentos que en la misma se efectuaban.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Estructuras Conjuber Sociedad Cooperativa de trabajo asociado, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de junio de 2.005 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO.- Estructuras Conjuber Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado reclama 3.889'05 € a Construcciones García Pérez SA como precio por los trabajos que efectuó para ésta dentro del contrato de arrendamiento de obra de cimentación muros y forjados que concertaron sobre el pedido de fecha 8-11-2002 dentro de las obras de ampliación del museo del vino del monasterio de Veruela. En concreto se reclaman las obras relacionadas en la factura de fecha 3-2- 2003 que se refieren a las realizadas hasta el día 12-1-2003 en que la actora abandonó la obra, según dice la demanda, por los incumplimiento reiterados por parte de la propiedad de sus obligaciones de proveer la obra con los necesarios elementos de seguridad, pese a los requerimientos que le fueron hechos a tal fin, y ante la resolución tácita del contrato.

La parte demandada se opone a la demanda. Sostiene que el abandono de la obra se debe a la exclusiva voluntad de la parte actora y que no existe acuerdo tácito alguno de resolución, por lo que ha incurrido en incumplimiento del contrato con la consiguiente obligación de indemnizar daños y perjuicios, que no reclama en el presente procedimiento, y que, además, las obras facturadas, 13 metros de muro, no fueron realizadas en su totalidad por la actora, pues falta por realizar el desencofrado.

El juzgador de primer grado entiende que la razón por la que la actora abandonó la obra no puede ser achacada a la falta de las medidas de seguridad en la obra que competían al dueño de ésta, pues en el acta de inspección girada el día 27-11-2002 tan solo se refleja que fueron los trabajadores de la actora la que incumplían las normas de seguridad e higiene, al no seguir el plan de seguridad y salud elaborado por la demandada, por lo que tal abandono supone un incumplimiento del contrato que impide la reclamación del precio de las obras facturadas, que por lo demás, exceden de las verdaderamente realizadas por todo lo cual rechaza la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con base al art. 1124 CC.

Contra dicha decisión se alza la parte actora alegando indebida apreciación de la prueba en cuanto al incumplimiento de las medidas de seguridad y salud apreciado por la inspección de trabajo y que dieron lugar a la postre a la sanción impuesta por la autoridad laboral a la demandada como empresaria principal, y en cuento a la completa realización de muro reclamado, pues su construcción es hecho admitido por la dueña de la obra. Igualmente alega incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo alegando que lo que la demanda supone es la reclamación del trabajo que realizó hasta la resolución del contrato la cual obedecería al incumplimiento por la demandad de sus obligaciones en relación con las normas de seguridad y salud.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, es lo cierto que según consta en el acta de inspección, los incumplimiento advertidos son achacables a ambas partes contratantes, pues de un lado se aprecia la infracción por los trabajadores de la actora de las medidas establecidas en el plan de seguridad y salud, como sucede con el uso del casco, cuando en las condiciones pactadas entre las partes era obligación asumida por la contratista hacer que sus trabajadores cumplieran las normas de seguridad y salud y suministrarles los equipos de protección individual necesarios, pero de otro lado, es lo cierto que la sanción impuesta con base a la misma inspección obedece también a la falta de colocación de los necesarios elementos de seguridad que correspondían la demandada, cual ocurre con las pasarelas a que se refiere el acta de inspección, y ello pese a la declaración del testigo de la actora, arquitecto técnico que participó en su construcción, pues de lo aportado nada resulta acerca de que la demandada haya impugnado la sanción laboral que le fue impuesta, y la prueba testifical articulada en contrario ha de ser valorada debidamente en atención a la actuación del testigo en la obra y a la relación laboral permanente que le une con la demandada.

Segundo también dentro del alegado error en la valoración de la prueba, tanto de la declaración del expresado testigo, como de la contestación a la demanda, se desprende sin margen de error que la actora realizó el muro que se indica en la factura cuyo importe es objeto de reclamación en la longitud de los 13 metros facturados, pero no es menos cierto que tanto por la realidad del abandono de la obra antes de su término como por la declaración testifical propuesta por la demanda, resulta que la actora no realizó el desencofrado del muro, a lo que se comprometía por contrato, por lo que es dable que reclame el valor por unidad del muro realizad al precio estipulado por su completa ejecución.

TERCERO.- Por lo que ser refiere al segundo motivo de apelación, errónea aplicación del derecho sustantivo, en concreto las normas generales de las obligaciones y los contratos y las normas reguladoras de la obligación del pago del precio en los arrendamiento de obras, es de señalar lo que sigue.

Primero, como queda dicho, y en lo que se refiere al incumplimiento de las medidas de seguridad, ambas partes incurrieron en ella, por lo que el mismo no puede servir como elemento de justificación para el comportamiento de ninguno de ellos según el principio que se deriva de los arts. 1100 CC y art. 1124 CC conforme en los contratos recíprocos el incumplimiento por una parte impide a ésta exigir el cumplimiento de la contraria.

Segundo, que sea por la razón que fuere, aunque de la declaración del representante legal de la actora y de la testifical de la contraria parece deducirse que responde a desavenencias económicas surgidas entre los contratantes, lo cierto es que nadie reclama el cumplimiento de la obligación, y resulta que ambos están de acuerdo en la ruptura de la relación contractual que les unía. Así las cosas, no cabe entender que el abandono de la obra por la contratista suponga un incumplimiento del contrato que le impida reclamar el precio de la parte de obra que ejecutó, y respecto de cuya calidad nadie ha dudado, pues tal posibilidad solo podría derivarse de una mala ejecución de lo reclamado de tal forma que fuera inútil a la comitente.

CUARTO.- La cuestión que surge entonces es cómo valorar los trabajos de desencofrado del muro que no han sido realizados por la actora según se deja expresado, pese que se hallaban comprendidos en el precio por unidad de obra del muro.

Pues bien, según el pedido, el metro por m2 del muro tenía un precio de 26'44 €, y así figura consignado en la factura que es objeto de reclamación, si se tiene en cuenta la descripción de la obra comprendida en su construcción, esto es, encofrado, desencofrado con colocación de hierro vertido de hormigón, con herramientas necesarias para su realización, no cabe sino concluir que los trabajos de desencofrado supongan una parte importante del precio, por lo que puede prudencialmente rebajarse en un 10%

QUINTO.- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000).

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

Fallo

que estimando el parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 21-5-2004 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona en los autos nº 357/2003, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandad a abonar a la actora la suma de 3.643'84 €.

No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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