Sentencia Civil Nº 326/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 326/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 757/2005 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 326/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100199

Núm. Ecli: ES:APS:2006:637

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación sobre acción negatoria de servidumbre; la Sala señala que es el propio recurrente quien viene a reconocer que la rectificación de linderos no es una rectificación de un error material, sino una auténtica incorporación de un terreno unilateralmente, a la vez que consigue la colindancia con la del hoy demandado, añadiendo la Sala que siendo el argumento principal de la recurrente la propiedad probada y colindancia con el demandado, y habiéndose rechazado el mismo, procede desestimar la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00326/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 757/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 326/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 458/04, Rollo de Sala núm. 757/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de la Barquera .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Marí Juana, don Gaspar y PROMOCIONES PRAOCOT S.L., representados por la Procuradora Sra. Mar Macías de Barrio, y defendidos por el Letrado Sr. Guzmán Lamsfus Galguera; y parte apelada don Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ana Mª Alvarez Murias, y defendido por el Letrado Sr. Ramón Diaz Murias.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de Julio de 2.005 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Marí Juana, D. Gaspar y la entidad Promociones Praocot SL ABSOLVIENDO a D. Carlos Antonio de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Las costas procesales se imponen a los actores por Don Marí Juana, D. Gaspar y la entidad Promociones Praocot".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló la Vista del recurso, la cual se celebró, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La sentencia desestima las acciones ejercitadas en la demanda. Frente a lo cual recurren los tres actores, esto es, los esposos y la sociedad.

A la vista de la demanda, de la sentencia y de los argumentos del recurso hemos de antemano de desestimar el recurso preparado e interpuesto por los esposos recurrentes, Gaspar e Marí Juana; ello porque pese a decirse en la preparación como en el encabezamiento del recurso que se impugnaban todos los pronunciamientos de la sentencia, comprobamos que los argumentos del recurso van dirigidos a combatir el fallo en lo que afecta a la demanda de la sociedad, PROMOCIONES PRAOCOT SL, frente a Carlos Antonio, pero no se nos aportan razones fácticas o jurídicas para hacer ver el error de la sentencia en la pretensión de los esposos, por lo que, nada hemos de examinar, sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de los esposos, al no acreditar colindancia entre los predios titularidad de estas partes.

SEGUNDO: Examinamos, pues, el recurso, que se refiere a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas del predio de PROMOCIONES PRAOCOT SL frente a Carlos Antonio.

En esta relación la sentencia también deniega la demanda con dos fundamentos, primero, que la sociedad actora no es propietaria de ninguna de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, con lo que en conexión con el suplico de la demanda, la sociedad es ajena a los derechos que se discuten.

Sobre este punto la recurrente dedica extensos esfuerzos para indicar que se trata de un error en la elaboración de la demanda, pues parece que no cabe duda de que la referencia en el suplico si bien se hizo a las fincas del hecho primero ha de ser ampliado a la finca del hecho segundo.

Entendemos que dicho error, desde luego importante,- ya que es la demanda la que fija el objeto litigioso, máxime cuando, como hemos podido observar en el vídeo, la parte actora al comienzo del juicio "se afirma y ratifica" en su escrito de demanda, cuando era el momento para aclarar la confusión,- no ha de impedir la tutela judicial cuando no se ha producido indefensión, cuando a lo largo del desarrollo del juicio, juez y partes han llegado a darse cuenta de las fincas(también la del hecho segundo) litigiosas.

TERCERO: El segundo motivo de desestimación de la demanda de la sociedad es doble: 1. que la actora, la sociedad, no prueba que los pretendidos predios (el de la sociedad y el del demandado) sean contiguos.

2. Que la sociedad no prueba ser dueña de la totalidad del predio que dice ser suyo.

No tiene este pleito por objeto declarar el dominio, reinvindicar o deslindar fincas. El dominio ha de venir ya determinado, como presupuesto inexcusable de la acción que sí es objeto del procedimiento, esto es, el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre por quien afirma ser su dueño.

Y desde esta perspectiva la duda sobre la propiedad y colindancia no favorece a la parte actora. Es una constante en la argumentación de la parte actora, desde su demanda, hasta las peticiones de prueba documental en esta alzada, el pretender demostrar la propiedad de parte de la finca nº 37, y, por consiguiente, la colindancia entre la finca de la actora (01) y la demandada (14) con base en planos y/o certificaciones del catastro, con olvido de que estos documentos no son hábiles para probar propiedades. Son hábiles títulos (no lo es el catastro) acompañados del modo correspondiente.

Por ello que en principio hemos de afirmar que su modus probatorio no podrá tener éxito.

En efecto, observamos (f 80) que en el catastro de 24.3.1999 la finca del hoy demandado, la 14, efectivamente no limita con la de la hoy actora; limita con la 37( f 37 y 80). Esta constancia registral es pareja y concordante con la escritura de marzo de 2004 en la que Gaspar adquiere finca de 600ms2 y limita a camino, a la 37 y 38 y 44; ninguna del demandado. Esta misma finca, con los mismos límites, es transmitida a la sociedad hoy actora, PROMOCIONES PRAOCOT SL, en EP de 2.9.2004. El 22.10.2004 se redacta la demanda pero no se presenta. De manera que al no acreditarse la colindancia con los documentos en ese momento en posesión de la actora, se acude al notario y se otorga nueva escritura de rectificación de linderos de 16.11.2004 en que ahora sí limitarían, y es en el mes diciembre cuando se presenta la demanda redactada en octubre, modificación que también se produce en el catastro.

CUARTO: Y es aquí cuando esta Sala como el Juzgado no encuentra un título y un modo que permita acreditar que la hoy actora haya adquirido es trozo de la parcela nº 37 (cuyo propietario por cierto no es parte en este pleito), sin que la rectificación de escritura (unilateral) como la modificación del catastro sean títulos acreditativos de la adquisición de esa parte que permitiría la colindancia actual entre la finca de la actora y la 14.

Limita ahora al ser disminuida la 37 en la misma medida que se amplía la de la actora (01), cuadra de ovejas que hubiera pertenecido siempre a la 01, de la hoy actora. Pero no se nos muestra el título que permita pasar de una a otra situación; insistimos, que la 37, afectada negativamente por tal modificación, tiene un dueño, titular que no es parte en el pleito. En definitiva la propia recurrente viene a reconocer que la rectificación de linderos no es una rectificación de un error material, sino una auténtica incorporación de un terreno unilateralmente, a la vez que consigue la colindancia con la del hoy demandado, la 14, que sin tal modificación no habría tal colindancia, y se hace en atención a una demanda ya preparada, y, en otro caso, a un juicio ya en trámites.

Por consiguiente siendo el argumento principal de la recurrente la propiedad probada y colindancia con la demandada, y habiéndose rechazado el mismo, procede, sin más, desestimar el recurso y confirmar la sentencia, a la que nos remitimos expresamente.

QUINTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana, Gaspar y PROMOCIONES PRAOCOT SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 1 DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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