Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Civil Nº 326/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 549/2006 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 326/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100299

Resumen:
03065370072007100299 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 326/2007 Fecha de Resolución: 03/10/2007 Nº de Recurso: 549/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 326/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracía Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a tres de octubre de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Arturo y Claudia , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Tormo Moratalla y dirigido por la Letrada, doña María José Navarro Cámara, y como parte apelada, don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Guilabert López y dirigido por el Letrado, Sr. Díaz Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, en los referidos autos tramitados con el número 186/05, se dictó sentencia con fecha tres de febrero de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Erundina Torregrosa Grima en nombre y representación de don Matías contra don Arturo y doña Claudia y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, y condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria a reintegrar al actor la cantidad de 2.000 euros recibidos en concepto de arras más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demanda".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 549/06 en el que se señaló para la deliberación y votación el día tres de octubre de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos. Simplemente añadir a los efectos del recurso de apelación interpuesto que no cabe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados ya que de la documentación obrante en las actuaciones , así como de las pruebas practicadas resulta probado que los demandados encomendaron la venta de la vivienda en cuestión a la agencia inmobilia Palmira Costa y que la legal representante de dicha entidad firmó con ambas partes un contrato de denominaron de arras para documentar la entrega de una cantidad de dinero como señal de la compraventa de la vivienda. Los demandados eran plenamente consciente de que la vivienda no iba ser adquirida por Palmira Costa, como se evidencia por el requerimiento notarial , en el que expresan el nombre de los compradores, así como las dificultades para hacer efectivo el pago del precio, resolviendo los vendedores el contrato privado de venta. En definitiva, los demandados recibieron 2000 ? entregados por la parte actora, pactándose en la cláusula 6 del contrato la obligación de devolución por parte de los vendedores en el caso de "denegación del préstamo por cuenta de la entidad bancaria elegida", lo que ha sucedido en el presente caso, surgiendo la obligación por parte de los demandados de devolver la cantidad recibida. En cuanto al procedimiento, el Juicio Ordinario es el adecuado en función de la cuantía ya que la parte actora ejercitó de forma conjunta la acción de Resolución del contrato y la de reclamación de cantidad, fijándose la cuantía en función del los artículo 251 y 252 de la Lec. Finalmente , y en relación a las costas de la primera instancia procede mantener su imposición a la parte demandada por aplicación del artículo 394 de la lec, que determina su imposición a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Arturo y doña Claudia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de fecha tres de febrero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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