Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 274/2007 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 326/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100306

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00326/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante D. Victor Manuel y J.C. 94, S.L., representados por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, y de otra, como apelado EUROFERSA 26, S.L., representada por el Procurador Sr. Cervigón Ruckaner, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la entidad EUROFERSA 26, S.L.., representada por el Procurador Sr. Muñoz Nieto y asistido del Letrado D. Arturo Traynor Ortega; contra D. Victor Manuel y contra la mercantil J.C., 94 S.L., representados por la Procuradora Sra. Peláez Pancheri y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; debo condenar y condeno a la demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta y seis euros con diez céntimos (7.856,10.- euros), debiendo incrementarse dichas cantidades en el interés legal desde la interposición judicial; con solidaria imposición de las costas a las partes demandadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Victor Manuel y J.C. 94, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de la entidad EUROFERSA 26, S.L., frente a Don Victor Manuel y la entidad J.C. 94, S.L., acción de reclamación de cantidad por importe de 7.856,10 €, correspondiente a las rentas impagadas de los meses de mayo y junio de 2.003 por el arrendamiento del local de negocio sito en el Centro Comercial Burgohondo de Las Rozas, extinguido en junio de 2.003, así como las cuotas de comunidad correspondientes desde julio de 2.002 hasta la extinción del contrato.

Oponiéndose los demandados a tales pretensiones alegando por una parte la falta de legitimación activa de la demandante, por no ser la entidad demandante la titular del local arrendado ni quien concertó el contrato de arrendamiento, y por otra parte la carencia del derecho a reclamar las cuotas comunitarias cuando no han sido abonadas por la actora y al hablarse en el contrato de la repercusión de las mismas, debiendo imputarse en todo caso a la deuda reclamada la fianza prestada en base al contrato, la Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando básicamente y por lo que respecta a la falta de legitimación invocada, que los demandados reconocieron fuera del proceso, mediante la detentación pacífica y continuada del local arrendado, la personalidad y legitimación de la entidad actora sin que el mero error en la identificación de la arrendadora en el contrato suponga un defecto de identificación de la misma y de su titularidad, tal y como resulta de la documental presentada en la audiencia previa, considerando que la existencia o no de pago por la actora de las cuotas de comunidad no desdibuja la obligación de pago de las mismas, trasmitidas contractualmente, y rechazando la posibilidad de compensar la fianza arrendaticia con las rentas adeudadas.

Se alza frente al indicado pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de los demandados, que invoca como motivos de impugnación:

1º.- Con relación a la falta de legitimación activa, sostiene no haber reconocido la legitimidad fuera del proceso y haberse reconocido el error de identificación incluso por la actora, vulnerando la teoría de los actos propios.

2º.- La existencia de errores a la hora de valorar e interpretar la prueba practicada, en referencia a que carecería de validez el argumento de no aplicación de la fianza respecto de lo que no son rentas, cuando no concurre acreditación de la existencia de desperfectos, y respecto de la obligación de pago de las cuotas de comunidad que previamente habría de pagar la actora para su repercusión y teniendo en cuenta que los recibos se enviaban a la actora.

3º.- La imposición de costas debería ser a la actora.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el presente recurso de apelación, en los términos que sucintamente se han recogido en el fundamento jurídico precedente, y por lo que respecta al primero de sus motivos de impugnación, esto es, la falta de legitimación activa de la demandante por no ser titular de la relación arrendaticia, ha de ser completamente rechazado al ser de todo punto correcta la decisión adoptada en primera instancia en tal sentido y puesto que no es posible negar la titularidad de la arrendadora, y con ello la legitimación para reclamar las cantidades derivadas del contrato de arrendamiento, con base únicamente en un mero error numérico en la denominación de la entidad arrendadora y en su CIF cuando resulta constatado a través de la documentación presentada con toda regularidad procesal en la Audiencia Previa, para combatir precisamente las alegaciones de contrario negando la legitimación, que la entidad actora es la única existente y titular del arrendamiento y así ha venido siendo reconocido por los demandados en la relación arrendaticia pagando las rentas a la hoy actora y manteniendo la relación jurídica con el representante legal de la actora.

Ello es así por aplicación de la doctrina, según la cual la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerados como tales ( Ss. T.S. de 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 y 16.Jun.1989 ). Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derecho provocado por la voluntad del apelante que, con carácter previo a la litis había reconocido dicha legitimación, al haber mantenido la relación jurídica siempre con la demandante, de lo que se infiere la admisión de la legitimación de la actora. Igualmente es de aplicación la que precisa el alcance de los actos propios en contra de los que no cabe actuar, por contravenir el principio de buena fe consagrado en el art. 7.1 Código Civil . Lo que, nos lleva a concluir que los demandados no pueden negar la legitimación que tenían admitida antes del proceso.

TERCERO.- Distinta suerte ha de tener el motivo de recurso referente a la existencia de errores de interpretación y en relación a la no aplicación de la fianza en compensación de la deuda reclamada pues, si bien resulta insostenible la pretensión de la parte apelante en orden a la exclusión del derecho a la reclamación de las cuotas de Comunidad de Propietarios impagadas por no haberse pagado previamente por la actora para poder repercutir ese pago y en tanto la obligación de pago viene asumida contractualmente por los demandados - estipulación 5ª- y como cantidades asimiladas a la renta no están condicionadas a su previo pago por el arrendador, esta Sala no encuentra obstáculo para aplicar la fianza prestada a la compensación de la deuda por tal concepto cuando no se acredita la existencia de desperfectos en el local arrendado, a los que en principio se destinaría la fianza prestada, y ni siquiera se alega de inicio la existencia de los mismos, incumbiendo la alegación y prueba sobre tales extremos a la entidad demandante conforme a lo estipulado en el artículo 217 de la LEC , por lo que no existe obstáculo para llevar a cabo la compensación pretendida por la parte demandada.

Tal solución ya se ha adoptado por este Tribunal en anteriores ocasiones y así, a título de ejemplo en la Sentencia de 16 de julio de 2.004, en el rollo de apelación 69/04 , en la que se argumentaba: " Por ello, el Juez a quo ha considerado con indudable acierto que no se han acreditado los incumplimientos que refiere la demandada como obstáculo a la devolución de la fianza, tal y como le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que considera meras alegaciones de parte sin sustento probatorio, pues no se acredita reclamación alguna de rentas con independencia de la aludida, ni se aporta prueba alguna que acredite que el local arrendado se encontraba en mal estado como sostienen las manifestaciones de la letrada y procuradora de la demandada que, evidentemente, no puede constituir un elemento relevante para dar por probado tal estado.

En definitiva, procede la devolución de la fianza, como consecuencia del carácter accesorio de la misma, no existiendo un derecho de retención de la fianza por parte del arrendador con la finalidad de compensar el importe de la misma ante posibles daños causados en el local arrendado ya que salvo que estén reconocidos y asumida la responsabilidad de los mismos por el arrendatario, la procedencia de la indemnización por daños causados y su determinación no puede depender única y exclusivamente de la de la voluntad del arrendador.

En el presente caso, la improcedencia de la devolución de la fianza, en la cuantía que se reclama, sólo procedería por el mecanismo de la compensación judicial, una vez acreditado que el arrendatario es responsable por una cantidad determinada en cuanto a rentas impagadas y a los daños de local arrendado que, como se ha señalado, no se ha producido en el presente procedimiento. Así pues, en cuanto a este concreto motivo no se aprecia errónea aplicación del derecho ni error en la valoración de la prueba".

Es por ello que procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado y con ello la de la demanda rectora del procedimiento, llevando a cabo la compensación de la deuda inicialmente reclamada con la fianza prestada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ante la parcial estimación de las pretensiones deducidas ex artículo 394 de la LEC .

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Peláez Pancheri, en nombre y representación de Don Victor Manuel y de J.C.94, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en los autos de juicio ordinario núm. 245/2.005 y REVOCAR en parte la misma para reducir la condena dictada a la cantidad de 4.856,05 € y sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los expresados Sres. Magistrados

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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