Última revisión
23/07/2008
Sentencia Civil Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 526/2007 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 326/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00326/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7034819 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 840 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
De: GENERAL ELEVADORES XXI,S.L.
Procurador: LAURA ALBARRAN GIL
Contra: SOMUHO, S.L._
Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante General Elevadores XXI, S.L., y de otra, como demandado-apelado Somuho, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Madrid, en fecha veintitrés de enero de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, SL, contra SOMUHO, SL, representada por el procurador de los tribunales don Luis José García Barreneche, y condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de julio de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de julio de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante General Elevadores XXI S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 26 de Madrid con fecha 23 de enero de 2.007, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida apelante contra la demandada Somuho S.L., denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la precitada actora exponía, resumidamente, que con fecha 25 de mayo de 2.004 suscribió con la referida demandada un contrato de venta de una plataforma hidráulica por importe de 4.853,98 euros mas iva acordándose que se realizaría el 50% del pago a la llegada del material y el otro 50% a la fecha de terminación del montaje; que la demandada satisfizo el inicial 50% pero que finalizadas las obras, habiendo sido necesario que la demandada realizara unas modificaciones en la instalación eléctrica, esta se negó a abonar el resto del precio ascendente a la cantidad de 2.815,31 euros.
La demandada se opuso alegando con carácter previo su falta de legitimación pasiva por haber sido suscrito el contrato por persona que no ostentaba la condición de legal representante de la misma, y en cuanto al fondo porque la actora cumplió defectuosamente el contrato porque la plataforma no fue debidamente instalada pues ni ha llegado a funcionar nunca, ni ha aportado la documentación administrativa necesaria para su legal funcionamiento por lo que la maquina ha resultado inservible para su destino.
La Juzgadora de instancia, después de rechazar la opuesta falta de legitimación pasiva de la demandada, desestimó la demanda.
TERCERO.- En el único motivo de su recurso la apelante denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto no existe en autos prueba alguna acreditativa de los defectos de la plataforma entregada la instalación de la maquina fue terminada son normalidad sin que fuera necesaria la realización de un proyecto de instalación y su presentación en Industria y que las modificaciones eléctricas que fue necesario realizar eran de cuenta de la demandada, por lo que los supuestos defectos carecen de entidad suficiente como para exonerarla del pago.
El recurso debe ser rechazado con independencia de que no pueda negarse la falta de legitimación pasiva de la demandada pues aunque documento de compra de la maquina elevadora no estuviera firmado por el legal representante de la demandada, es lo cierto, que este reconoció haber recibido por medio del intermediario Sr. González Aranda una plataforma hidráulica, que fue trasladada a su negocio, aceptando esta su recepción por lo que no puede negar su legitimación para soportar la reclamación, porque aunque el párrafo primero del art.1.259 del C.C ., prohíbe en principio contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante, o se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue, ratificación que puede ser expresa o tácita, hasta el punto de que el párrafo segundo de este mismo precepto sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación, no puede desconocerse que, como ha dicho el T.S. en Sentencia de 22 de junio de 1989 "los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever (S.T.S. 6 marzo de 1943 ), porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros (S.T.S. 17 de mayo de 1971 ). La doctrina mercantilista por su parte ha seguido esta misma línea basándose en el art.286 del Código de Comercio que dispone que los contratos celebrados por el factor mercantil, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, de forma que dichos contratos se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. A tal efecto es reiterada doctrina Jurisprudencial la de que, si bien es cierto que el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante, como exigen los artículos 281 a 284 del Código de Comercio en relación con el art.1.280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su manante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica (SS.T.S. 14 mayo 91, 18 marzo 93, 7 mayo 93, 31 marzo 98 y 31 mayo 02 ).
Cuestión distinta es que efectivamente tal y como adelantó la Juzgadora de instancia haya resultado acreditado que la maquina elevadora adquirida por la demandada no haya funcionado nunca y por tanto haya resultado inhábil para el destino para el que fue adquirido.
No cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil de una maquina elevadora del art. 1.445 del C.C . siendo obligación de la parte vendedora la entrega de la misma poniéndola en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C ), así como ejecutar los trabajos preparatorios del montaje (cláusula 2ª ), y la instalación y puesta en funcionamiento de la misma con las correspondientes pruebas de funcionamiento que requirieran una marcha normal (cláusula 3ª ), pudiendo en caso de incumplimiento la compradora pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art. 1.124 del C.C .) y respondiendo el vendedor de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de dicha maquina. Como contrato sinalagmático, ninguno de los contratantes puede exigir del otro, el cumplimiento, si por su parte no ha cumplido lo que le corresponde, de forma que la parte a quien en tales condiciones se le exija el cumplimiento, puede oponer al reclamante la excepción de contrato no cumplido. A tal efecto y como ya anticipara la Juzgadora de instancia, la jurisprudencia viene distinguiendo entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación civil y mercantil establecen, y los supuestos de incumplimiento, sea este total (exceptio non adimpleti contractus), ya por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada, o por inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición (aliud pro alio) en cuyo caso se hace necesario acreditar que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 y 23 marzo 1982, 20 febrero y 20 octubre 1984, 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ); e incumplimiento solo parcial o defectuoso, en cuyo caso (exceptio non rite adimpleti contractus) se produce una rebaja del precio.
Pues bien, en el presente caso, resulta plenamente acreditado que la maquina adquirida no ha funcionado nunca, que la demandante no ha cumplido sus obligaciones contractuales por cuanto si la instalación precisaba de unos trabajos preparatorios de montaje, de su cuenta eran la realización de los mismos según lo pactado en la precitada cláusula 2ª , y resulta acreditado que el diseño y dimensiones de la maquina no se ajustó a los huecos y circunstancias del local, hasta el punto de que sigue sin funcionar faltándole al parecer adaptaciones que no permiten su uso y que por tanto la hacen inhábil para el destino para el que fue adquirida. Es por ello por lo que el recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil en nombre y representación de General Elevadores XXI S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 26 de Madrid con fecha 23 de enero de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 526/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
