Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 326/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 262/2008 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 326/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100252

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00326/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100628

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000542 /2007

RECURRENTE : EBANISTERIA ALVAREZ, S.L.

Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : PALOMA RODRIGO VILA

RECURRIDO/A : Jenaro

Procurador/a : BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Letrado/a : IGNACIO DIEGO TERÁN

S E N T E N C I A Nº 326/09

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante EBANISTERÍA ÁLVAREZ representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez siendo letrada Dª Paloma Rodrigo Vila; de otra como apelado Jenaro representada por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz siendo Letrado D. Ignacio Diego Terán, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Se desestima la impugnación a la tasación de costas formulada por la Procuradora Sra. Fra Encina en representación de Ebanistería Álvarez S.L., con imposición de las costas causadas a la parte impugnante.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante considera indebida la partida de honorarios del perito, incluida en la tasación de costas. También los impugna por excesivos, pero no se puede adoptar decisión alguna en este procedimiento al respecto, porque tal motivo de impugnación tiene su cauce procedimental específico (art. 246.1 LEC ). Funda su impugnación en:

- El perito cuyos honorarios se reclaman no fue designado judicialmente, sino por la parte.

- La prueba pericial sustentó tanto la contestación a la demanda como la reconvención formulada, que fue estimada parcialmente sin expresa imposición de las costas por ella generadas.

- El informe pericial del Sr. Antonio no resultó útil para fundar la sentencia dictada, porque no fue considerado en la sentencia para la valoración de la obra.

- El Sr. Antonio compareció como testigo-perito, no como perito, por lo que sólo podría reclamar la indemnización prevista por el artículo 241.4 de la LEC y no honorarios en concepto de costas.

- No se acredita que los honorarios hayan sido satisfechos por la parte que encargó los servicios del perito.

- La factura presentada no lleva firma y tampoco detalla los conceptos en función de los cuales se emite.

- Se incluyen en los honorarios gastos de viaje, desplazamiento y estancia que no se pueden considerar gastos procesales.

- Considera incorrecto el porcentaje de corrección calculado por la parte que solicitó la tasación de costas: el porcentaje proporcional, en función de cuantía de la demanda y de la demanda reconvencional, se limita al 77,57%.

SEGUNDO.- En el apartado 4º del epígrafe 1 del artículo 241 de la LEC se contemplan como costas los derechos de peritos, sin establecer distinción alguna entre los designados judicialmente y los designados por las partes, siendo así que la condición de perito la reúnen todos ellos con independencia de quien los designe, como así se contempla en la Sección 5ª del Capítulo VI del Título I del Libro II de la LEC.

TERCERO.- En el recurso se dice que el informe pericial sustentó tanto la contestación a la demanda como la reconvención, sin que se impusieran las costas generadas por ésta. Lleva razón la recurrente con tal afirmación, pero lo cierto es que al realizarse el informe de manera indiferenciada para contestación a la demanda y reconvención, coadyuvando tanto para una como para la otra, no se puede decir que los honorarios sean indebidos y, en todo caso, los podríamos considerar excesivos, y por tal vía analizar, de manera puramente ponderativa, el mayor coste que pudiera suponer el informe pericial para fundar la reconvención. Pero sobre tal cuestión se deberá resolver al decidir acerca de la impugnación por considerarse excesivos los honorarios del perito.

CUARTO.- Las costas se generan por los gastos que el proceso supone para las partes, al margen de su mayor o menor utilidad que hayan reportado para el acierto final, reflejado en la sentencia que pueda dictarse. El informe pericial del Sr. Antonio pudo ser acogido o rechazado por la sentencia dictada, pero indudablemente fue un gasto que se generó a quien tuvo que contestar a la demanda y que se valió, como referencia para su defensa, de ese informe pericial. Es decir, la utilidad de una actuación procesal se ha de analizar desde el punto de la vista de la procedencia y de su eficacia procesal, no por su incidencia en la solución que se dé a la controversia. Y, obviamente, la aportación de un informe pericial que fue admitido como prueba no se puede considerar como actuación inútil o superflua, al margen de su impronta al dictarse la sentencia.

QUINTO.- El Sr. Antonio compareció como testigo-perito, no como perito, por lo que sólo podría reclamar la indemnización prevista por el artículo 241.4 de la LEC y no honorarios en concepto de costas.

En la pieza formada como consecuencia de la impugnación de la tasación de costas no se acompañan los particulares que nos pudieran indicar si la prueba se propuso como pericial o como testifical, sin que el Tribunal pueda acordar de oficio la aportación de testimonios que pudieron haber sido solicitados por la parte recurrente en el acto de la vista celebrada para su unión a la pieza formada.

En cualquier caso, sí obra en la pieza la sentencia que condenó al pago de las costas cuya tasación se ha impugnado. En ella se dice "que no existe una pericia practicada en el procedimiento", porque al no haberse designado judicialmente el perito los informes periciales aportados obviamente no se practicaron "en el procedimiento" sino fuera de él, aunque se aportaran finalmente a los autos. Pero en dicha sentencia se alude en reiteradas ocasiones al "informe" del Sr. Antonio , y un informe que incorpora un dictamen que requiere conocimientos técnicos no es sino un informe pericial (artículo 335 LEC ), salvo que por defectos de forma o extemporaneidad en su presentación haya sido inadmitido como informe pericial, sin que conste que tal inadmisión se haya producido.

Cuando el perito es designado por la parte es bastante frecuente que al proponerse la prueba se aluda a testifical-pericial, como contraposición a la prueba pericial que sería la que correspondería al perito designado judicialmente. Este error en la calificación de la prueba (en ambos casos estamos ante pruebas periciales), pero lo que vincula al Juez o al Tribunal no es la calificación jurídica de las partes sino las normas jurídicas aplicables en atención a lo solicitado por las partes.

Testigo-perito es aquel que, conociendo de los hechos controvertidos, es preguntado acerca de cuestiones que, por sus conocimientos científicos o técnicos, pueda contribuir a esclarecer (artículo 370.4 LEC ). En este caso, el Sr. Antonio fue convocado por razón del informe pericial que elaboró, con lo que se sustrae al más limitado ámbito del testigo-perito.

SEXTO.- También se consideran debidos los gastos de desplazamiento a Sepúlveda, toda vez que para valorar la obra en cuestión era preciso acudir al lugar donde radicaba: Sepúlveda. Las normas de competencia territorial impusieron la presentación de la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Ponferrada, por radicar en esta localidad el domicilio del demandado. En tales situaciones las partes pueden optar por elegir un letrado del lugar donde se ha de presentar la demanda, por lo que se vienen excluyendo los gastos de desplazamiento del letrado. Por el contrario, cuando el proceso se sigue ante los juzgados de un determinado partido judicial y el objeto de la inspección pericial radica en otro diferente, el desplazamiento del perito es inevitable: si se elige un perito con despacho abierto en la sede del partido judicial ha de desplazarse para la inspección ocular, y si se elige un perito de lugar donde radica el objeto a inspeccionar aquél tendrá que desplazarse para acudir al lugar del juicio.

SÉPTIMO.- Se dice en el recurso que la factura no lleva firma, pero lo cierto es que la existencia de la deuda no se deriva de la factura sino de la efectiva prestación del servicio, con lo que la justificación de su coste no tiene por qué estar vinculado a la factura. En cualquier caso, la recurrente también ha impugnado los honorarios de perito por excesivos, con lo que, siguiendo el trámite legalmente previsto, el perito ha de informar por escrito (apartado 2, en relación con el apartado 1, del artículo 243 de la LEC ), y en él dará cuenta por escrito de la autenticidad del documento presentado al solicitar la tasación de costas. En cualquier caso, los gastos periciales serían debidos, al margen de que se documenten sobre factura o una mera nota de honorarios, porque lo relevante no es la formalización del crédito por los honorarios devengados, sino la información al condenado al pago de las costas sobre aquello que se le reclama.

El previo pago de los honorarios del perito no es condición previa para su tasación de costas, ya que como dice la STS de 14.10.02 , que cita a su vez las SS 27.03.93, 06.04.00 y 21.04.00 , exigir ese previo pago supone olvidar que "lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso". En el mismo sentido sentencias de la Sala 1ª del TS de fecha 31 de marzo de 2003, 5 de febrero de 2004 y, más recientemente, auto de fecha 29 de mayo de 2006 . Y siguiendo tal doctrina, sentencias de la Sección 3ª de la AP de León de fecha 11 de octubre de 2005, de la Sección 5ª de la AP de La Coruña de fecha 19 de abril de 2007, de la Sección 1ª de la AP de Barcelona de 12 de febrero de 207, de la AP de Ávila de fecha 6 de octubre de 2006, y de la Sección 6ª de la AP de Asturias de fecha 16 de junio de 2006 . El mismo tratamiento jurídico otorgado a la minuta del letrado se ha de seguir en relación con los honorarios del perito.

Por todas ellas citamos la doctrina recogida en el auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2006 :

"En relación con el problema planteado, esta Sala ha interpretado que no cabe negar al vencedor del recurso la legitimación para reclamar del vencido el pago de las costas a que fuere condenado, con independencia de las relaciones internas con su abogado y procurador (Auto de 17 de noviembre de 2.004 ).

"Otra interpretación conduce al absurdo, pues el apartado 3 del artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 permite la presentación de las minutas en la Secretaría para que incluyan en la tasación de costas. No subordina la ley la eficacia de la presentación a que previamente aquellas minutas hayan sido satisfechas.

"Así las cosas, carece de fundamento razonable negar que el instante de la tasación de costas las presentes.

"Dice el citado Auto de 17 de noviembre de 2.004 : "En definitiva, la parte vencedora, primero, puede instar la tasación de costas respecto a las cantidades por él ya satisfechas, presentando la justificación de pago; o bien, segundo, puede instar la tasación acompañando la minuta del Letrado, aun no satisfecha. La parte vencedora es titular del crédito siempre que lo haya satisfecha anteriormente o bien puede reclamar la minuta no pagada, cuyo importe percibirá el Letrado a través de la misma".

Por último, y en cuanto a la impugnación por falta de detalle de la factura presentada, ponemos de manifiesto que la factura presentada sí es detallada, al distinguir entre gastos de desplazamiento, examen de la documentación, informe o dictamen, y asistencia a juicio, lo que permite saber qué partidas pueden ser debidas y cuáles indebidas. Cuestión diferente es si la minuta es o no es excesiva en atención a las partidas reseñadas, pero la parte condenada al pago de las costas sí sabe por qué conceptos se le reclama, y ninguna de las partidas reseñadas en la factura son indebidas, por lo que la impugnación se ha de reconducir a determinar si es excesiva la cantidad reclamada en atención a las partidas reseñadas en la factura.

La exigencia de que la minuta de honorarios del Letrado sea "detallada" para su inclusión en la tasación de costas - artículo 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es objeto de una interpretación flexible por la jurisprudencia más reciente que proclama que "ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos" (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.992, 31 de marzo de 1.993, 10 de Febrero y 23 de marzo de 1.994 ), no siendo exigible la consignación de la concreta cuantía asignada a cada concepto (Cfr. S.t.S. 11-7-96, 18-6-97, 30-11-98 y 17-1-99 ), doctrina que es aplicable a la factura en relación con la cual se articula el motivo de impugnación que analizamos.

OCTAVO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María-Encina Fra García, en nombre y representación de EBANISTERÍA ÁLVAREZ, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 dictada en los autos nº 542/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de PONFERRADA, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública de lo que doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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