Última revisión
21/05/2009
Sentencia Civil Nº 326/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 255/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 326/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00326/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7004207 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2009
Proc. Origen: DESAHUCIO 652 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES
De: Miguel
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Valeriano , Juan Pablo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio en precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Valeriano y D. Juan Pablo , y de otra, como demandado-apelante D. Miguel .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Alcalá de Henares, en el indicado procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 652/08, se dictó, con fecha 22 de diciembre de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en representación de D. Valeriano y D. Juan Pablo , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Miguel respecto de la nave industrial sita en Los Santos de la Humosa, calle Olivar de los Ramos s/n, condenando a éste a que desaloje la citada nave en el plazo legal, con apercibimiento de proceder al lanzamiento judicial en caso de no verificar el desalojo voluntario, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, Don Miguel . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 17 de abril último.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 20 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Don Valeriano , como propietario de una nave industrial de 300 metros cuadrados de superficie útil, al sitio de Santo Cristo, calle Olivar de los Ramos, en Los Santos de la Humosa (Madrid), y Don Juan Pablo , padre del anterior y propietario del terreno donde se halla construida la nave, formularon contra Don Miguel demanda para la recuperación de la posesión de la aludida nave, como cedida en precario por el primero al demandado. Según el escrito de demanda, la ocupación de la nave por Don Miguel se inició en junio de 2004, con consentimiento de Don Valeriano , a título gratuito y al objeto de que el demandado guardase temporalmente una útiles de trabajo en la nave. Sin embargo, Don Miguel instaló en la nave un taller de chapa y pintura de automóviles.
La sentencia de la primera instancia consideró que el demandado carecía de título válido que legitimase su posesión de la nave y declaró haber lugar al desahucio pretendido, condenando al demandado a desalojar la nave. Don Miguel recurre en apelación dicha sentencia invocando, en primer término, (-1.-) incorrecta inadmisión en la primera instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida, puesto que la nave en cuestión es ocupada, a los efectos de explotación de la industria de taller mecánico, por la comunidad de bienes DIRECCION000 , por lo que debieron haber sido llamados a la litis todos los integrantes de dicha comunidad y, en orden al fondo del asunto, (-2.-) falta de acción de Don Valeriano para el ejercicio de la acción, no habiendo acreditado este demandante su titularidad sobre la nave, debiéndose tener en cuenta que la licencia de obras aportada con la demanda (folios 7 y 8 de las actuaciones de la primera instancia) fue otorgada "sin perjuicio de las atribuciones de otras Administraciones y dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros", por lo que el apelante entiende que, al no estar acreditado el primero de los requisitos de prosperabilidad de la acción de desahucio por precario -la existencia de título por parte de Don Valeriano -, no debió ser declarado procedente el desahucio instado.
TERCERO. Es de constatar en primer lugar que el demandado y apelante no invoca ya en esta instancia su condición de arrendatario, con lo que queda incontrovertible e intangible en esta instancia la apreciación de la juzgadora a quo sobre la ocupación de la nave por el demandado sin título y sin pagar merced. De otra parte, aparece documentalmente acreditada en el procedimiento la titularidad dominical del terreno donde se asienta la nave por parte del también demandante Don Juan Pablo , por adjudicación, a título de dueño, en concepto de bienes privativos en un 59 por ciento y para su sociedad de gananciales en un 41 por ciento, como consecuencia de la concentración parcelaria de la zona, de la parcela 970 del polígono 17 (copia parcial del acta de reorganización de la propiedad de los folios 15 al 21), que es la parcela de ubicación contemplada en la licencia de obras provisional del Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa para la instalación de una nave industrial concedida a favor de de Don Valeriano , de los folios 7 y 8, habiendo declarado en el juicio el propietario del terreno, Don Juan Pablo , que la parcela era suya y la nave de su hijo, admisión del titular del suelo que justicia el derecho de Don Valeriano al disfrute y utilización de la nave, por lo que la objeción planteada al ejercicio de la acción de precario, de falta de justificación de la titularidad sobre el inmueble ostentada por el primer demandante, queda vacía de cualquier contenido.
En cuanto a que la nave esté siendo poseída por una comunidad de bienes, esta circunstancia surge de actuaciones unilaterales del demandado, que fue el autorizado al uso temporal del inmueble, a título personal, sin que la posesión tolerada, interina y revocable concedida haya quedado transformada por (-1.-) la obtención de un número de identificación fiscal para una comunidad de bienes de la que no consta en el proceso quiénes son sus integrantes (folios 24 y 113), un alta en el impuesto sobre actividades económicas solicitada por el propio demandado para un nombre comercial ( DIRECCION000 ) vinculado al número de identificación fiscal antes aludido (folios 113 y 114), unas manifestaciones hechas por el demandado a la Guardia Civil de Alcalá de Henares (folio 116) y una póliza de seguro de incendio y daños en la que figura como tomador un nombre comercial ( DIRECCION000 ), de nuevo con el número de identificación fiscal mencionado, debiendo haber sido el demandado quien suscribió el ejemplar en poder de la compañía aseguradora (folios 116 al 121), esto es, actos del demandado (especialmente, la solicitud de un número de identificación fiscal para una comunidad de bienes) que no demuestran que la nave en cuestión esté siendo ocupada no sólo por el demandado, sino por una pluralidad de personas en concepto de coposeedores (se admite el reconocimiento de la posesión como hecho en personalidades distintas en los casos de indivisión, artículo 445 del Código Civil ) y tampoco que la pretendida comunidad de bienes tenga virtualidad alguna aparte de la fiscal. Debe desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario reproducida en esta segunda instancia y acertadamente rechazada por la magistrada a quo en la vista del juicio verbal.
CUARTO. Así es que tendremos que desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcalá de Henares dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, Don Miguel , al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 255/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
