Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 326/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 394/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 326/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 394/2008

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 493/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VALLS

Apelante: CECOM 88 EUROPEA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.L.

Procurador. Maite García Solsona

Letrado: Albert Almanzor Mur

Apelado. Ariadna e Ignorados ocupantes (rebeldes)

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veinte de octubre de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CECOM 88 EUROPEA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. García y defendida por el Letrado Sr. Almanzor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Valls el 13 de julio de 2008 en autos de Juicio Verbal nº 493/2007 en los que figura como demandante CECOM 88 EUROPEA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L. y como demandados Dª. Ariadna y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ PEDRERA, Nº 11, DE MONTBLANC, declarados en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por CECOM 88 EUROPEA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Solé Poblet contra Dª. Ariadna E IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la Calle Pedrera número once de Montblanc, en situación de rebeldía procesal.

Condeno a la actora a satisfacer las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda presentada por CECOM 88 EUROPEA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L. frente a Dª Ariadna e ignorados ocupantes, al entender el Juzgador "a quo" que "no había quedado acreditado que el día de la venta de la finca a la ahora apelante por parte de Dª Piedad perteneciera a ésta", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora mediante el que denuncia "haberse procedido a una errónea valoración de la prueba e incurrido en incongruencia extra petitum", y solicita que "se estime la demanda de desahucio que por precario había sido por la misma presentada"; por cuestiones metodológicas procede comenzar por el motivo que por incongruencia ha sido esgrimido y que cifra en haber apreciado de oficio la falta de legitimación activa ad causam.

Motivo el expuesto que debe ser rechazado porque como resume la S.T.S. de 3-2-2005 "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )", y dice la S.T.S. de 19-11-07 con cita de las Ss de 17-1-2006 y 5-4-06 "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 "; pero, como la congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los su-puestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta - desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )", y en este caso no solo ya nos encontramos con una sentencia desestimatoria, sino que según ha reiterado la jurisprudencia el tema de la legitimación activa puede ser examinado de oficio (vid SSTS de 3-12-01, 28-12-07 y 6-6-08 entre otras).

SEGUNDO.- Sentado ello y debiendo partirse de que la acción ejercitada exige para su prosperarabilidad entre otros requisitos que la actora haya acreditado que tiene la posesión mediante de la finca como propietaria, usufructuaria o cualquier otro título que de derecho a disfrutarla, la cuestión debe centrarse así en determinar si de la actividad probatoria llevada a cabo existe base suficiente para reputar dicho requisito acreditado.

Y tras la revisión de los medios de prueba, no cabe otra decisión que concluir que la actora no probó ser la propietaria de la controvertida vivienda; pues si bien ha de convenirse con la defensa de la apelante en que resulta irrelevante que dicha titularidad no conste en el Registro de la Propiedad, al no tener dicha inscripción carácter constitutivo, dado que la mima argumenta que la adquirió por compra el día 15 de diciembre de 2005 a Dª Piedad , y en la escritura de compraventa, que como documento num. Uno fue aportada con el escrito de demanda, tras decirse que la Sra. Piedad manifiesta ser "la titular, con carácter privativo, del pleno dominio de la misma por pertenecerle por herencia de su padre, formalizada en escritura autorizada en Montblanch, por el Notario....el día 8 de noviembre de 2005", se hace constar literalmente "No me exhibe copia autorizada, por lo que yo Notario, hago la oportuna advertencia", es incuestionable que dicho documento no acredita que el la Sra. Piedad tuviese el pleno dominio de la finca y, en definitiva, que podía transmitirlo, pues únicamente hace prueba del hecho que motivó su otorgamiento y de la fecha de éste. Por lo que es vista la procedencia de desestimar sin más la demanda, al resultar ya inútil entrar en la calificación jurídica que merece el uso que la de la vivienda se ha hace por la demandada.

TERCERO.- Rechazo "a limine" merece la pretensión de nulidad que con carácter subsidiario se postula desde el momento posterior a la proposición de prueba, y que sustenta en que "el Juzgador si entendía que la prueba propuesta no era suficiente, debía haberle prevenido de acuerdo a lo dispuesto en el art 429 L.E.C .", en tanto que de improcedente debe ser la misma calificada, cuando y aparte de que resulta totalmente imposible que a través del recurso de apelación primero se resuelva sobre la procedencia de la acción ejercitada y en el caso de que ésta sea desestimada se entre entonces a determinar si cabe o no decretar la nulidad de las actuaciones, ninguna situación generadora de indefensión se le ocasionó, pues debe tenerse en cuenta que el art 429.1 LEC lo que dice es que "Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente", lo que significa que no establece un deber por parte del Juez de suplir las omisiones probatorias en que hubiese podido incurrir la parte, -como parece interpretar la defensa de la recurrente-, sino una facultad admonitoria y, por tanto, potestativa, que y en todo caso deberá ejercerse con mucha cautela a fin de no juzgar antes de tiempo.

CUARTO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de CECOM 88 EUROPEA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Valls ,

1º) Confirmamos la citada resolución, y

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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