Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 648/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100320

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9737


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00326/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 326/10

RECURSO DE APELACION 648/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID , a veintiuno de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 569/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 648/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. D. Alfonso de Murga Florido; de otra, como acreedora de la herencia y también hoy apelante Dª. Julieta ; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Marisa representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Requejo García De Mateo; y de otra,; sobre división de herencia.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente las oposiciones al cuaderno particional elaborado en la presente causa por el contador partidor designado judicialmente, y formalizadas por Don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, y por Doña Marisa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Arquejo García Mateo, debo acordar y acuerdo que por parte del contador se realice un nuevo cuaderno particional, modificando el presentado de conformidad con las siguientes bases:

Ha de excluirse del caudal relicto del fallecido Don Everardo la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM000 , así como la plaza de garaje señalada con el número NUM002 y situada en planta de sótano en la Urbanización DIRECCION002 con entrada de vehículos mediante rampa desde la DIRECCION000 y la calle DIRECCION001 .

Deberá procederse a una nueva valoración del vehículo matrícula .... ZLL al tratarse de un Jaguar y no de un Seat Ibiza.

Integrar como crédito de Don Abelardo frente a la herencia el importe de los honorarios por su parte satisfechos al contador partidor.

Reconocer y contemplar en dicha partición el derecho de usufructo que sobre el tercio de mejora le corresponde a la viuda del fallecido Doña Marisa .

Se desestiman el resto de pretensiones formuladas por las partes en sus escritos de oposición.

No se realiza expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Abelardo y por la también acreedora de la herencia Dª. Julieta , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante D. Abelardo y denegado por Auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Dº. Abelardo se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la infracción de garantías procesales, al haberse inadmitido a la parte ahora apelante la práctica de diferentes medios de prueba, prueba que solicitada en esta alzada fue inadmitida por Auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2009 .

Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación deben darse por reproducidos los argumentos que se recogen en el Auto de esta Sala de 26 de noviembre de 2009 , dado que si la finalidad del proceso de división de herencia es el reparto entre los herederos de los bienes del causante existentes al momento de su fallecimiento, de lo que se deduce que lo que debe ser objeto de inventario y reparto entre los herederos o interesados en la herencia son los bienes existentes en dicho momento, por lo que en modo alguno la prueba puede venir referida a disposición o hechos posteriores al fallecimiento del causante, toda vez que en relación al saldo de cuentas o depósitos bancarios deben tenerse en cuenta a la fecha del causante, hecho que puede fácilmente acreditarse mediante la correspondiente certificación de la entidad bancaria pero referido a ese momento y no a ningún momento posterior.

Debe igualmente rechazarse la alegada infracción de garantías procesales al no haberse admitido la prueba documental de dicha parte, a fin de reclamar los datos necesarios con el fin de determinar la capacidad económica de la viuda, toda vez que la única finalidad del procedimiento de división de la herencia es determinar los bienes existentes al momento del fallecimiento del causante y proceder a su división entre los herederos, y si alguno de estos entiende que algún bien ha salido fradulentamente del patrimonio del causante, o en su caso debe ser susceptible de colación por alguno de los herederos, debe ejercitar la correspondiente acción en el juicio declarativo correspondiente, sin que este proceso sea el adecuado a fin de determinar la nulidad de un determinado negocio jurídico realizado en vida del causante, o en su caso, que dicho negocio jurídico fue realmente una donación.

Segundo.- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento que hace la sentencia ahora apelada, de la exclusión del piso y plaza de garaje sitos en Madrid DIRECCION000 nº NUM000 , en base a que la venta de la nuda propiedad se realizara pocos meses después del otorgamiento del testamento, cuando el comprador no ha acreditado ingresos o medios propios para el pago del precio, que el precio era inferior al de mercado, y que dicha compraventa coincidió en el tiempo con la venta de un fondo del causante de 149.680.60 ?, son hechos que deben llevar a incluir dichos bienes en el inventario de los bienes, y no obligar al apelante a iniciar un proceso sobre la nulidad o carácter colacionable de dichas disposiciones.

Respecto a esta cuestión deben darse en primer lugar por reproducidos los argumentos recogidos en la sentencia ahora apelada, debiendo resaltarse que existe una escritura de compraventa otorgado entre el causante y su viuda respecto a dichos bienes, que la misma viene abonando el correspondiente préstamo hipotecario concedido, y que dichas fincas aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de Dª. Marisa , de lo que se deduce que a la fecha del fallecimiento del causante tales bienes no se encontraban en su patrimonio, debiendo por lo tanto ser la parte que alega la inexistencia del contrato de compraventa el que acredite su nulidad o inexistencia, sin que tal hecho se pueda deducir de meras presunciones, sin que este sea el cauce adecuado para resolver dicha cuestión.

Tercero.- Como tercer motivo del recurso de apelación se impugna la sentencia de primera instancia, por no incluirse en el cuaderno particional diversos bienes de carácter personalísimo, sobre los que la parte apelante reconoce que al no reconocerse su existencia por la viuda no puede ser objeto del recurso de apelación, salvo el que se incluya en el inventario la novela escrita por el causante, hecho que fue reconocido por la demandada en el acto del juicio, y dado el contenido económico que puede tener, al ser el causante un personaje público debía incluirse en el activo de la herencia.

Respecto a esta cuestión no puede desconocerse que si bien el juicio de división de herencia es un proceso especial que no produce el efecto de cosa juzgada, en dicho proceso rigen las reglas generales en materia de prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por lo tanto, si el acto estima que dicho bien tiene un valor económico y que como tal debe incluirse en la herencia, corresponde a dicha parte su prueba, sin que haya propuesto prueba alguna sobre ese valor económico de dicho bien, porque ante la ausencia de toda prueba en tal sentido, y dado que Dª. Marisa es la heredera universal del causante le debe corresponder su propiedad, propiedad que no ha acreditado la parte apelante que tenga ningún valor económico.

Cuarto.- Como cuarto motivo del recurso de apelación se impugna la conclusión que se recoge en la sentencia apelada, sobre el derecho del cónyuge viudo, al reconocer que tiene derecho no sólo al tercio de libre disposición, en virtud de las disposiciones testamentarias, sino también al usufructo del tercio destinado a mejora, pues al existir testamento, el mismo es ley en la sucesión, y, por lo tanto, al haberse nombrado a la viuda heredera universal no sería de aplicación el artículo 834 del C. Civil , puesto que al recibir el legitimario en virtud del testamento el tercio de libre disposición, no tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora, que sólo tendrá lugar cuando haya lo haya dispuesto el testador en el testamento.

El artículo 806 del C. Civil define la legítima como la porción de bienes de las que no puede disponer el testador por haberlos reservado la ley a determinados herederos, estableciendo por su parte el artículo 834 del C. Civil que la legítima del cónyuge no separado legalmente o de hecho será usufructo del tercio de libre disposición si concurre a la herencia con hijos o descendientes.

De la regulación legal de la legítima se deduce que es una porción de bienes que corresponde al heredero forzoso por ley, con independencia de la voluntad del testador, y por lo tanto, deberá sumarse a las disposiciones testamentarias que el testador haya hecho a favor de dicho heredero forzoso, siempre que no perjudiquen el derecho del resto de los legitimarios, debiendo concluirse que la interpretación que debe darse es la que se recoge en al sentencia apelada, y no la que se pretende en el recuso de apelación, en el presente caso el cónyuge viudo, no separado ni legalmente ni de hecho, pues no se ha alegado tal circunstancia, tiene derecho a su cuota como legitimario, que no es otro que el usufructo del tercio destinado a mejora, y el tercio de libre disposición que le corresponde en virtud de su institución como heredero universal en virtud de la disposición testamentaria del causante.

Quinto.- Por la representación procesal de Dª. Julieta se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que existe una infracción de ley al no ser aplicable en la sentencia el artículo 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que al haberse admitido su personación como acreedora de la herencia en virtud de providencia de fecha 20 de enero de 2009, su exclusión del proceso sólo podría haber tenido lugar por la inadmisión de su personación, o la nulidad de la providencia por la que se le tuvo por personada, y dado que se le tuvo por personada en el procedimiento de división de la herencia, y no se ha solicitado la nulidad de actuaciones no es momento procesal hábil para no estimar su pretensión.

Como establece el artículo 782.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los herederos que deberá ejercitarse en el juicio declarativo correspondiente, si bien a los acreedores reconocidos en el testamento, por los coherederos, o bien que tengan su crédito reconocido en un título ejecutivo podrán oponerse que se lleve a cabo la partición hasta que se les pague o afiance su crédito".

De lo expuesto no cabe entender que en la sentencia ahora apelada se haya infringido ninguno de dichos preceptos en la medida que se limita a su aplicación, pues una cosa es que a un interesado como puede ser un acreedor, se le admita su personación en los autos, y otra cosa es que se deba reconocer su crédito en el proceso de división de la cosa común, en la medida que en virtud del citado precepto, el presunto crédito a favor de la ahora apelante debe hacerse valer en el juicio ordinario correspondiente.

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, con relación al crédito de Dª. Julieta por entender que ha quedado acreditado tanto la compra de la lotería, como el hecho de que el talón que se entregó por la SGAE para el pago de la lotería al causante fue cobrado sin que se abonara a la parte ahora apelante.

Ahora bien, si el acreedor que no reúna los requisitos que establece el artículo 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede oponerse a la división, es necesario que para su pretensión prospere que acredite en el juicio declarativo correspondiente la existencia del crédito que se reclama, puesto que negado por un de los herederos su existencia, para que pueda incluirse como pasivo de la herencia es necesario, que el contador partidor lo incluya en el pasivo de la misma, o bien que los herederos estén conformes en su inclusión, teniendo en cuenta que el objeto del juicio de división de patrimonios tiene como finalidad la división de la herencia, no siendo un procedimiento adecuado para que un tercero pretenda acreditar y que se declare la existencia de un crédito a su favor sobre la masa hereditaria.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Abelardo y Dª. Julieta , han de imponerse a dichos apelantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Abelardo y Dª. Julieta , contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid .

Todo ello con imposición de las costas a cada una de los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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