Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 331/2010 de 10 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00326/2010

Rollo Apelación Civil nº: 331/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 37/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Natividad representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como demandada y ahora apelada, la Cía. de Seguros Mapfre, representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigida por la Letrada Sra. Fruela Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de Febrero de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar en nombre y representación de Dª. Natividad , debo absolver y absuelvo a la demandada CIA. de SEGUROS MAPFRE representada por el procurador Sr. CANTERO MESEGUER de los pedimentos instados en su contra y con expresa condena en las costas causadas a la actora al haber sido desestimadas sus pretensiones".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 331/10 , señalándose para votación y fallo el día 8 de Junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Natividad contra la Cía. de Seguros "Mapfre", al amparo de la póliza de seguro contra robo concertada entre ambas partes, tendente a la indemnización del valor económico del vehículo de su propiedad que le fue sustraído en las primeras horas del día 19 de Diciembre de 2006.

La parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La cuestión jurídica objeto de debate en esta alzada se concreta, exclusivamente, en la interpretación y alcance del contenido de lo dispuesto en el artº. 52.1 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la cláusula contractual aseguratoria, cuando señala que la responsabilidad y cobertura del seguro queda excluida en aquellos casos en que el siniestro se haya producido por negligencia grave del asegurado.

Las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales mantienen en la interpretación de esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado, una línea doctrinal prácticamente uniforme y consolidada, que se puede sintetizar en los siguientes extremos: así se afirma que el precepto citado exige para que opere la exclusión de la cobertura del seguro contra robo, de un lado, que la negligencia sea grave, y de otro que la misma sea precisamente la causa originadora del siniestro. No se está refiriendo, en consecuencia, a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción del robo, sino, como decimos en que la única causa del mismo sea precisamente la culpa grave de la víctima que lo padece.

Se añade a continuación que para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el artº. 1104 del Código Civil , que define la diligencia media exigible como aquélla que correspondería a un buen padre de familia. Por ello y como indican las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de Marzo de 2006 ó la de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Abril de 2007 , al referirse al artículo 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no resultaría suficiente para la viabilidad de tal exoneración de responsabilidad, requiriéndose entonces una conducta negligente de mayor rango. Por tanto, dice la Sentencia de 2 de Abril de 2001 de la Audiencia Provincial de Toledo , ..."el concepto de negligencia grave que contempla la norma, exigiría, sin duda, la omisión de aquéllas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo". En este sentido se pronuncian también las Audiencias Provinciales de Navarra en Sentencia de 7 de Noviembre de 2004 ; Málaga en Sentencia de su Sección Cuarta de 29 de Octubre de 2004 ; Madrid, Sección Undécima, en Sentencia de 5 de Marzo de 2004 y Granada en Sentencia de su Sección Tercera de 27 de Abril de 2005 .

TERCERO.- De conformidad con tal criterio interpretativo examinado a la luz de los hechos acontecidos y pruebas practicadas, cabe afirmar, que el comportamiento desplegado por el conductor del vehículo, no resultaría incardinable en el citado artº. 52.1 , y por tanto no incidiría en la correspondiente responsabilidad y cobertura aseguratoria, que quedaría intacta.

Consta acreditado que el conductor del turismo, junto con otros amigos y terceras personas, se encontraban en el interior del bar Campos, sito en la pedanía de La Tercia de Lorca. Eran las 5 horas del día 19 de Diciembre de 2006. El dueño del local cierra el establecimiento, y los clientes lo abandonan. Entre ellos el citado conductor y sus amigos; seguidamente abre el turismo y se introduce en su interior colocando las llaves de contacto en el lugar del arranque. La tardanza de sus amigos en acceder al vehículo, determina que D. Jesús Manuel baje momentáneamente del coche, a fin de requerirles y apremiarles al respecto. Mientras tanto el vehículo permanece con la puerta del conductor abierta y con las llaves en el lugar de arranque, lo que es aprovechado por Primitivo y Simón para penetrar de forma súbita en el turismo, huyendo de inmediato.

Consta igualmente acreditado que Primitivo y Jesús Manuel , se conocen de vista, aunque no guardan relación de amistad entre ellos.

Entiende este Tribunal que tal descripción de los hechos, conforme a la prueba practicada, no permite concluir que el conductor del turismo haya incurrido en la negligencia grave que exige el citado precepto. Es cierto que deja el coche abierto y con las llaves en el lugar de arranque, pero es también cierto que ello no determinaría sin más la existencia de esa negligencia o culpa de rango superior que la norma prevé. Obsérvese que ese hecho es momentáneo, y responde a un dato puntual consistente en insistir en que sus amigos suban al vehículo. Jesús Manuel no se aleja del lugar de estacionamiento del turismo. No accede al interior del bar, ni deambula por los alrededores tratando de localizar a sus amigos. Entendemos, en consecuencia, que su negligencia no revestiría el grado de gravedad que la norma exige; en todo caso cabría identificarla con la diligencia media prevista en el artº. 1.104 del Código Civil , y por tanto carecería de entidad y no resultaría suficiente para otorgar fundamento a la cuestionada exoneración de responsabilidad aseguratoria.

Por lo expuesto, procede la estimación de este recurso, con revocación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Procede a su vez la aplicación del interés de demora previsto en el artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que existe un incumplimiento por parte de la Cía. de Seguros, sin que el mismo responda a justa causa o no le sea imputable, conforme a lo previsto en el artº. 20, apartado 8 .

Además existe un claro desinterés de la aseguradora al respecto, sin que en modo alguno el hecho de acudir a un proceso pueda alzarse en causa de exención, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2003 ..."habrá de convenir que no toda controversia determina la inaplicabilidad de los citados intereses, pues de entenderlo así se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses".

Procede, por tanto, su aplicación.

QUINTO.- La estimación de este recurso determina a su vez la acogida de la demanda, pero sin efectuar pronunciamiento condenatorio en costas a la Cía. de Seguros demandada, por aplicación de la excepción que prevé el artº. 394 de la LEC al principio objetivo del vencimiento que rige en esta materia.

En efecto la determinación y consecución del grado de negligencia en que haya podido incurrir el conductor del vehículo, conforme a la interpretación del artº. 52.1 de la Ley de Contrato de Seguro , constituye, en este caso, un dato esencial sujeto a la existencia de serias y relevantes dudas de hecho y de derecho, en los términos citados, que otorga viabilidad a la aplicación de la citada excepción.

Por otro lado la estimación de este recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel en representación de Dª. Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 37/08 , debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con ESTIMACIÓN de la demanda formulada por dicha parte procesal, debemos condenar a la demandada Cía. de Seguros Mapfre, a que abone a la actora, Sra. Natividad , la cantidad de 17.000 € e interés del artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.