Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 62/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 326/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/003782

Apel.j.verbal L2 62/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 541/09

SENTENCIA Nº 326

ILMA. SRA.

DÑA. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 541/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: MERCADO DEL CABLE S.L. representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Ibañez Bizueta; y como apelado: LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de noviembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago en nombre y representación de Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra Mercado del Cable S.L. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de mil tres con setenta euros (1.003,70 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 4 de febrero de 2.009 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4749000000054109, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02 si se trata de apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MERCADO DEL CABLE S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 62/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de abril de 2010 se señaló el día 9 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte la Sentencia de instancia por entender que ha quedado acreditado que la misma comunicó al Agente de Liberty la decisión de no prorrogar el contrato de seguro, comunicación que aún siendo verbal es admitida jurisprudencialmente y conforme al art. 12 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de seguros y Reaseguros privados la comunicación dada por el tomador al agente que medie o haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiera realizado directamente a la aseguradora.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguro sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales en cuyo caso "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso". Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( SSTS de 18 de julio de 1987 y 30 de abril de 1993 ) y, de acuerdo con la STS de 28 de noviembre de 1985 , es una ley de mínimos. La precitada Sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la S.T.S. de 9 de diciembre de 1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada.( S.A.Pr. De La Rioja 13/11/09).

Debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, y al respecto, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 C.E . si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO.- Del acto del juicio debe estimarse acreditado que por el Agente de Liberty y al respecto traer a colación que la Ley 9/1992, de 30 abril distinguía entre agentes de seguros (artículo 6º ), entre cuyas obligaciones frente a terceros estaba la de que «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora» (artículo 10 ) (lo que se complementa en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro ); y los corredores de seguros, que son independientes de las compañías de seguros, y por lo tanto son asesores del asegurado, pero no representan a la aseguradora (artículo 14 ). Distinción y obligaciones frente a terceros que se mantienen en la actual Ley 26/2006, de 17 julio (artículos 9, 12 y 26 ). En caso de autos se trata de una Agente y no de un corredor, por otro lado ,debe observarse, y respecto del argumento de la parte apelada de que la mera devolución no procede per se a suplir el cumplimiento del art.22 L.C.S ., ya que pese, se dice, a la devolución, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora sigue respondiendo por las coberturas pactadas en caso de siniestro durante el mes siguiente al vencimiento y se daría la paradoja de que el asegurado supuestamente habría resuelto sin más el contrato al devolver el recibo, pero que la aseguradora tuviese que hacer frente a un siniestro acaecido con posterioridad (cuando supuestamente el contrato ya estaba resuelto) y tal postura ocasiona una incertidumbre jurídica absoluta para la aseguradora durante ese mes: no sabe si el contrato sigue o no vigente, observar se reitera que por el Agente de Liberty se declara en el acto de juicio que al se le comunició el deseo de no prorrogar la póliza y de contratar otra con otra entidad en mejores condiciones, por lo que se puso en contacto tanto con Liberty como con otras entidades. De sus declaraciones se extrae que antes de la comunicación recibida por la Compañía para que las comunicaciones se efectuasen de forma escrita, tal comunicación no se efectuaba así y explicó que la forma de funcionar hasta entonces no era esa, sino que el cliente transmite su voluntad de no prorrogar y ellos le indicaban que devolviese el recibo, ante lo cual Liberty acordaba se llevasen a cabolas gestiones para el cobro y de no ser así cancelaba las pólizas, por tanto debe hacerse la precisión de que los actos de ejecución del contrato vinculan a los contratantes y sirven a la interpretación del contrato (arts. 1258 y 1282 C.C .), pero es evidente que si la Compañía permitía dicho funcionamiento, resultaría contrario a la buena fe que tras haber admitido la aseguradora, a través de su agente afecto, un método de funcionamiento en cuanto a la tramitación de los impagos y bajas y cancelación más informal, pretenda sobrevenidamente restar valor a los actos desarrollados en ejecución del contrato.

Por tanto acreditada la comunicación al agente y siendo verbal, también lo fue recepticia, este Tribunal ha de estimar el recurso revocando la resolución de la instancia.

CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 L.E.C. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MERCADO DEL CABLE S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instncia nº 8 de Bilbao en autos de juicio verbal nº 541/09 de fecha 16 de noviembre de 2009 y de que este rollo dimana, debo revocar como revoco dicha resolución dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros contra Mercado del Cable S.L. debemos absolver a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en la misma con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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