Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 29/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 326/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/008070
A.p.ordinario L2 29/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 1068/08
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Recurrente: AXA AURORA IBERICA S.A.
Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES
Recurrido: Cristobal , Efrain y Sofía
Procurador/a: , BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y
Abogado/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR, BEGOÑA ALONSO DIAZ y SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR
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SENTENCIA Nº 326/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 2 de julio de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante don Efrain representado por el Procurador Dña Gutierrez Ontoria y dirigido por el Letrado Dña Begoña Alonso, y como demandados Dña Sofía , y frente a AXA Aurora Ibérica Direct Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador Sr. Fuente, y dirigidos por el Letrado D Aitor Guisasola, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de junio de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria, en nombre y representación de D. Efrain , debo condenar a D. Cristobal , frente a Dª Sofía y frente a AXA AURORA IBÉRICA DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS al abono de forma solidaria de 7.531,55 euros, que devengarán el interés previsto en el art. 20 L.C.S . Seguro hasta la fecha de pago para la aseguradora, y el interés legal previsto en el Código civil para el Sr. Cristobal y la Sra. Sofía , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Axa Seguros; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Axa Seguros frente a la sentencia apelada reiterando en primer término la falta de legitimación pasiva que opuso en la primera instancia a la pretensión actora. En este sentido afirma que la aseguradora del vehículo causante del siniestro de autos era a la fecha del mismo y según consta en las actuaciones Direct Seguros, tratándose de compañía diferente, por lo que no puede condenarse a esta recurrente como aseguradora de aquél vehículo. Añade, por lo que respecta al quantum indemnizatorio, que las lesiones que se reclaman no son consecuencia del presente siniestro, no existiendo relación causal, de lo que entiende demostrativo el hecho de que los daños en el vehículo en que circulaba el actor fueran mínimos y que los ocupantes del vehículo que se encontraba entre aquél y el de los demandados no presentaran lesiones pese a sufrir daños mayores este tercer vehículo, siendo también que el demandante pudo abandonar el lugar del accidente sin dificultad alguna no manifestando en ningún momento que tuviera lesiones. Señala también que el actor ya fue indemnizado como consecuencia de un accidente anterior por las mismas secuelas que se reclaman en este procedimiento lo que indica que no son producto de este accidente, no siendo indemnizables al no haberse de indemnizar dos veces por la misma secuela; y que en el informe de alta de la Clínica Guimón no se objetiva ninguna lesión tratándose de meras molestias referidas. Subsidiariamente se remite al informe de la Dra. Filomena que recoge como secuela la agravación de un estado sintomatológico anterior, el que afirma la apelante habría de ser valorado en un punto. Igualmente muestra disconformidad a los días impeditivos cuestionando el informe del Dr. Teodoro y señalando que desde el momento en que el lesionado puede desarrollar su actividad habitual no cabe hablar de días impeditivos; en cuanto a los días no impeditivos nuevamente se remite al informe de Doña. Filomena entendiendo no razonable para una cervicalgia un periodo de curación de cuatro meses y que resultan excesivas las 50 sesiones de rehabilitación. Y finalmente y por lo que respecta a los intereses del artículo 20 LCS sostiene causa justificada para su no imposición al haber sido preciso el proceso judicial para establecer la obligación de pago. Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la de primera instancia, con todos los pronunciamientos que le son inherentes.
SEGUNDO.- En relación a la alegada falta de legitimación pasiva que se reitera en esta segunda instancia hemos de observar no solo que - como se valora en la resolución impugnada para rechazar esta excepción - según los documentos aportados a las actuaciones resulta que la ahora apelante pese a venir recibiendo reclamaciones extrajudiciales de la contraparte dirigidas, al igual que la presente demanda, frente a Axa Aurora Ibérica Direct Seguros y Reaseguros S.A. se ha abstenido en cualquier momento anterior de oponer a las mismas falta de aseguramiento, lo que tampoco realizó en el precedente acto de conciliación como hubiera sido lo lógico, siendo además llamativo que su personación en el presente juicio lo sea compartiendo representación y asistencia letrada con los codemandados a los que según sus tesis no le une vínculo contractual, apuntando precisamente este actuar a una relación cual la negada, sino que además consta en el informe pericial presentado por esta misma parte y emitido por Doña. Filomena que la perito - médico asumió apenas un mes después del accidente de autos y cuando no existe constancia alguna de que el demandante se hubiese dirigido motu propio a Axa Seguros, el seguimiento de las lesiones del Sr. Efrain a petición de la hoy apelante, lo que reitera Doña. Filomena en el acto del juicio ( minuto 47 y ss ).
Pues bien, este actuar de Axa Seguros como aseguradora del vehículo causante del daño le impide oponer ahora su falta de legitimación pasiva siendo constante la jurisprudencia que señala que el reconocimiento, aun extraprocesal, de la legitimación, como titular de una posición jurídica dada, impide la ulterior impugnación de esa titularidad ( en este sentido y por citar a modo de ejemplo STS de 16 de mayo de 2001 , en que a su vez cita sentencias de 20 de noviembre de 1961 , 16 de abril de 1963 22 de septiembre de 1973 , 23 de junio de 1977 y 2 de abril de 1986 ; también SS de 11 de mayo de 1987 , 21 de julio de 1989 , y mas reciente de 30 de septiembre de 2004 , entre otras muchas ). El primer motivo de recurso debe así ser desestimado.
TERCERO.- De otro lado, la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas por las que se demanda puede establecerse sin mayor dificultad con los datos obrantes en autos, constando la asistencia del demandante el mismo día de los hechos, 5 de junio de 2006, en el servicio de urgencias de Intermutual de Euskadi ( documento nº 10 de la demanda ), con diagnóstico de cervicalgia postraumática, la que resulta perfectamente compatible con un siniestro, colisión por alcance, como el que aquí nos ocupa, relación causal por demás que se presenta clara a los dos peritos médicos que han informado en las actuaciones.
También Don. Teodoro y Doña. Filomena coinciden ( minutos 40 y ss y 57 y ss del acto del juicio, respectivamente ) en que las secuelas de un accidente anterior, acaecido en el año 2001, habrían remitido a la fecha del que aquí nos ocupa, y no hemos de desdeñar el dato relevante de que Doña. Filomena también intervino a instancia de Axa Seguros como perito en aquel siniestro, por lo que es de rechazar que se esté reclamando y se haya atendido en la primera instancia a secuelas ya indemnizadas.
Por la misma razón no podemos estimar se esté ante una agravación de patología anterior, que es lo que valora Doña. Filomena , sino ante una secuela independiente, compartiendo con ello el criterio de la juzgadora a quo adoptando el dictamen Don. Teodoro . Nos encontramos así ante un síndrome postraumático cervical leve-moderado cuya puntuación, 3 puntos, se encuentra en los valores medios de la escala en baremo, por lo que no existe razón para sustituir con el propugnado por la apelante, 1 punto, el criterio de la juzgadora a quo con respecto a esta puntuación.
Igualmente ambos peritos ratifican el día de estancia hospitalaria para la realización de un TAC por sospecha de fractura a nivel cervical, ingreso que igualmente consta en el informe de Intermutual de Euskadi. Y las discrepancias entre ambos sobre los días impeditivos se diluyen si se toma en consideración que Doña. Filomena , que al igual que Don. Teodoro distingue entre lo que es baja laboral e impedimento para las ocupaciones habituales, viene a admitir ( minutos 55 y ss ) que pese a que el Sr. Efrain no estuvo de baja laboral sí al menos estuvo impedido parcialmente para estas ocupaciones habituales durante el periodo de tiempo a que se refiere Don. Teodoro y se acoge en la sentencia de primera instancia, por lo que la valoración probatoria en la misma se revela ajustada a los resultados obtenidos en el proceso, debiendo así mantenerse.
Ocurriendo otro tanto con respecto a los días de curación y sesiones de rehabilitación. Se viene afirmando por esta parte y también por Doña. Filomena que unos y otras son excesivos. Pero como explica Don. Teodoro es un periodo razonable y las previsiones medias de unos 90 días pueden variar en menos o en más según cada paciente, lo que a su vez ratifica el rehabilitador Sr. Bartolomé ( minutos 12 y ss del acto del juicio ), quien añade que en este caso el paciente iba mejorando con las sesiones de rehabilitación, que cree que fueron todas necesarias y que seguían además la pauta del traumatólogo, quien hacía un seguimiento de las mismas; constando al documento nº 6 de la demanda el informe del Dr. Conrado , que verifica el tratamiento de rehabilitación hasta el 5 de octubre de 2006 en que es dado de alta el Sr. Efrain , documento que no por carecer de ratificación en el acto del juicio ha de ser invalidado a efectos de impedir su ponderación en unión de los medios probatorios a que hemos hecho alusión.
CUARTO.- Por último, en relación a los intereses del artículo 20 LCS estimamos no concurre causa justificada para su no imposición. La STS de 10 de octubre de 2008 , con cita entre otras de sentencias de 11 de noviembre y 21 de diciembre de 2007 , destaca la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Y en este caso, por cuanto hemos ya expuesto, no se aprecia razonabilidad en la oposición de esta aseguradora, que venía ya actuando como tal desde un primer momento, al pago de cualquier cantidad cuando además contaba con un seguimiento médico de las lesiones y secuelas del demandante que le permitía efectuar una valoración del quantum indemnizatorio aunque no fuese coincidente con lo aquí reclamado, por lo que hemos de entender incursa en mora a la aseguradora demandada al no haber satisfecho o consignado tan siquiera una mínima cantidad a favor del perjudicado en un accidente en que no ha sido tan siquiera controvertida la responsabilidad en su causación.
QUINTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Axa Seguros contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1068/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
