Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 266/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00326/2011
Rollo de Apelación nº 266/11
SENTENCIA NUM. 326
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el nº 451/09, Rollo de Sala nº 266/11, entre partes, de una como actora - apelante doña Salvadora , representada por la procuradora doña Aurea Abarquero Burguera, y de otra, como demandada - apelada NO RTCAR BALEARES, S. A. y CHRYSLER ESPAÑA, S. A., representada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Pedro Aceituno Gómez y doña Cristina Pou Garcías.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 18 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por doña Aurea Abarquero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Salvadora , contra las entidades "Nortear Balear S.A.", representada por don Juan José Pascual Fiol, y "Chrisler España S.A.", representado por don Juan José Pascual Fiol, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Que estimo la demanda reconvencional interpuesta por "Nortear Balear S.A.", representada por don Juan José Pascual Fiol contra doña Salvadora representada por doña Aurea Abarquero y, en consecuencia debo condenar y condeno a la referida demandada reconvencional al pago a la actora en reconvención de la cantidad de 797'04 euros. Con imposición de costas a doña Salvadora ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO .- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:
* Doña Salvadora , por mediación del concesionario de ventas del fabricante de automóviles marca Chrysler, la entidad "Nortcar Baleares, S.A.", adquirió el vehículo modelo Chrysler 300C Sedan, matrícula .... BGB , por el precio de 45.500 euros, entregando a cuenta su viejo coche valorado en 9.000 euros y 3.000 euros en efectivo, y el resto del precio financiado por la financiera de la marca "Electric Capital Bank, S.A"; entregándole el concesionario el vehículo el día 14 de agosto de 2007 junto con el certificado de garantía expedido por el fabricante Chrysler Internacional para todos sus vehículos distribuidos en Europa y el manual del propietario.
* El día 22 de septiembre de 2007 conducía su propietaria, acompañada de su esposo, el indicado vehículo con unos 3.000 kilómetros de uso por la calle Llum de la localidad de Cala Millor, día lluvioso y siendo de noche, cuando al llegar a la rotonda de dicha calle el motor dejó de funcionar, intentando arrancarlo accionando varias veces el sistema de arranque hasta que observó que salía humo del capo del motor y, al abrirlo, descubrieron que un cable eléctrico estaba ardiendo procediendo a apagarlo con agua y llamar al servicio de grúa para su traslado a los talleres del concesionario en la ciudad de Inca para su reparación.
* El taller autorizado del concesionario Nortcar Baleares, S. A. fue autorizado por la propietaria Sra. Salvadora para revisar el motor que no arrancaba, desmontando el motor de arranque para su comprobación, sustituir filtros, aceite, cable de masa y hacer rodar el motor en vacío desmontando inyectores, trabajos por lo que emitió una factura de fecha 11 de enero de 2008 por importe de 797,04 euros., al no cubrir la garantía la avería.
* El día 10 de enero de 2008 Nortcar remitió a la Sra. Salvadora un presupuesto orientativo de la sustitución del motor completo por otro nuevo por ser antieconómico su arreglo por importe de 20.089,04 euros, que no fue aceptado por la propietaria que procedió a retirar el vehículo del indicado taller y a trasladarlo a los talleres "Citycar 2000" que procedieron a su reparación, ascendiendo los trabajos a 11.488,05 euros.
* El incendio del cable eléctrico del motor de arranque se produjo por un cortocircuito sobre el mismo como consecuencia de varios intentos de arrancar el motor que se hallaba bloqueado por entrada de agua existente sobre el pavimento en los cilindros a través de la toma de aire durante su funcionamiento, situada en el modelo de autos a 48 centímetros del suelo.
* El manual del propietario no contiene ninguna advertencia o precaución especial a adoptar por el conductor al circular en días de lluvia. Por su parte, el manual de condiciones de garantía en su apartado 3.3, sobre factores medioambientales no cubiertos, dispone que la garantía no cubre los daños ocasionados por "granizadas, huracanes, tornados, tempestades de arena, caída de rayos, inundaciones y terremotos".
* El día 22 de septiembre de 2007 en que se produjo la avería se registraron precipitaciones en la localidad de Cala Millor de 38.2 l/m2, sin que conste que causaran inundaciones.
SEGUNDO.- La compradora y propietaria del turismo marca Chrysler, modelo 300 C, matrícula .... BGB , doña Salvadora , formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantiles concesionaria vendedora, "Nortcar Balear, S. A.", rectius Nortcar Baleares, la fabricante, "Chysler España, S. A.", en realidad S. L., por no haber asumido la reparación de la avería o, en su caso, la sustitución, del motor del vehículo que se hallaba en garantía y que resultó dañado por la entrada de agua por la toma de aire, interesando sentencia por la que se declare que la avería es imputable al propio vehículo, que el concesionario y el fabricante incumplieron sus obligaciones no sustituyendo o reparando el vehículo con cargo a la garantía, condenándoles por la perdida de motor nuevo y original a devolver o reembolsar a la compradora el 45,91 del precio total pagado cuyo importe asciende a 20.089,04 euros; pagar a la actora la reparación que ascendió a 11.489,05 euros e indemnizarla por el tiempo de privación del vehículo sobre las cuotas pagadas a la financiera por un total de 4.018,3 euros.
Chrysler España, S. L. se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora por no haber aportado con la demanda la copia del permiso de circulación que acredita la titularidad del vehículo, y, en cuanto al fondo, negó que la avería tuviera por causa un defecto en el diseño del vehículo u otra que le fuera imputable, atribuyendo la entrada de agua en el motor por la admisión de aire a la actuación del propietario al circular con "circunstancias de calzada completamente inapropiadas, tales como cuerpos de agua de un volumen muy superior al normal y recomendado para esta clase de vehículos, no cubierta por la garantía; y, en cualquier caso, la indemnización solicitada resulta excesiva por cuanto solicita que se le devuelva el importe del coste de instalación del motor original y además se le abone el coste de instalación del nuevo, para finalizar solicitando se desestime íntegramente la demanda absolviéndola libremente.
Nortcar Baleares, S. A. se opuso igualmente a las pretensiones articuladas en su contra aduciendo, en síntesis, que la causa de la parada del motor fue la entrada del vehículo en "un cuerpo de agua de gran profundidad", lo que provoco que absorbiese agua por la admisión de aire, supuesto no recogido en la garantía, negando que la actora instalara un viejo motor mercedes sino uno idéntico al averiado, solicitando su libre absolución y pasando seguidamente a interponer demanda reconvencional en reclamación del importe de los trabajos de desmontar el motor averiado para poder ser inspeccionado por un perito, firmando la orden de reparación al no estar cubiertos dichos trabajos por la garantía, retirando la propietaria el vehículo sin abonar la factura que ascendía a 797,04 euros.
La sentencia que puso fin a la primera instancia comienza por advertir que la normativa de aplicación al caso es la de la del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), no siendo de aplicación la de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2003 ni la de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994 invocadas en la demanda por haber sido derogadas por aquélla; pasando seguidamente a exponer la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en la Ley de Defensa de los Consumidores que impone al productor o suministrador de los productor o servicios la carga de probar que el origen de los daños se encuentra en la conducta culposa o negligente del usuario o de las personas por las que debe responder; para concluir que las periciales y demás pruebas practicadas sólo acreditan que la avería se produjo por la entrada de agua en el motor por absorción a través de la toma de aire del vehículo, ignorándose el lugar exacto donde pudo acceder el agua al motor, la altura que permitiera dicho acceso o el recorrido que efectúo el vehículo para absorber tal cantidad de agua que inutilizara el motor, lo que, a su entender, resultaba fundamental y conlleva la desestimación de la demanda al no haber acreditado la actora que la avería se produjera por el alegado defecto de diseño de un sifón de la toma de aire. Termina considerando acreditado que la actora ordenó los trabajos de desmontaje del motor y que los mismos fueron ejecutados en los talleres de Nortcar y no abonados por la comitente, por lo que decide estimar la demanda reconvencional formulada por Nortcar Baleares, S. A., con imposición de todas las costas a la parte demandante.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la demandante insistiendo en el desarrollo del recurso que los daños se hallaban cubiertos por la garantía del vehículo al no haber intervenido culpa o negligencia por su parte en su producción.
Las partes codemandadas apeladas se opusieron a la admisión del recurso de apelación al no haber subsanado la parte apelante los defectos denunciados por el juzgado en su providencia de 8 de marzo del presente año de dar traslado al procurador de la parte contraria del escrito de preparación del recurso de apelación y haber consignado el importe del depósito para recurrir fuera del plazo establecido, pasando seguidamente a combatir los motivos de impugnación alegados por la actora recurrente.
TERCERO.- Razones de orden público procesal imponen analizar con carácter prioritario los motivos de inadmisibilidad del recurso al no haber subsanado, según afirman las partes recurridas, los defectos procesales denunciados de no haber dado traslado del escrito de preparación del recurso al procurador de las partes codemandadas y la consignación del depósito de 50 euros para recurrir.
Ambos motivos deben ser rechazados por infundados. En efecto, no consta en autos la fecha de notificación de la sentencia a las partes por lo que se ignora si el recurso se preparó el último día del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla que señala el artículo 457.1 de la LEC , como afirma la apelada Chysler España, S. L., pero lo cierto es que el escrito de preparación tuvo entrada en el decanato de los juzgados el día 4 de marzo de 2011 y el juzgado por providencia de fecha 8 de marzo siguiente lo admitió y acordó requerir a la parte apelante para que en el plazo de 5 días presentara justificante de traslado de copias al procurador contrario -ambas partes codemandadas actúan con el mismo procurador- y acreditar la consignación del deposito para recurrir, sin constancia igualmente de la fecha de la notificación de dicho proveído, dando cumplimiento la parte apelante al requerimiento por escrito de fecha 21 de marzo siguiente aportando los justificantes del traslado del escrito de preparación del recurso al procurador de las demandadas Sr. Pascual Fiol y del ingreso de 50 euros en la cuanta de depósitos y consignaciones del juzgado, dictando providencia el juzgado en fecha 29 de marzo de 2011acordando tener por acreditado, dentro de plazo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder tener por preparado el recurso de apelación, teniéndolo por preparado contra la sentencia dictada en el presente proceso, emplazando a la parte recurrente por veinte días para interponerlo, lo que supone que se dio cumplimiento por la apelante al requerimiento y que el procurador de las partes apeladas recibió la copia del escrito de preparación de la apelación y que se efectúo la consignación dentro del plazo del requerimiento, siendo ambos defectos subsanables y de ahí que el recurso esté bien admitido.
Es cierto que al preparar el recurso de apelación la actora no había constituido el depósito para recurrir introducido por la L.O. 1/2009 de 3 Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, añadiendo una disposición adicional, la número decimoquinta , que lo regula, disponiendo que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa, como ha ocurrido en el caso, y sin que pueda considerarse extemporánea ya que, como tiene dicho este tribunal en sentencia de 18 de mayo de 2010 , la subsanación del requisito del depósito para recurrir no debe ser entendida de la misma manera que se ha venido interpretando el requisito establecido en el artículo 449 LEC , esto es, predicando únicamente la subsanación del requisito de la acreditación pero no de la propia consignación, en primer lugar, porque la propia norma permite la subsanación de la "omisión" y, en segundo lugar, y dada la novedad del depósito, para hacer efectivo el derecho fundamental a la tutela judicial.
CUARTO.- Por la misma razón debe resolverse la excepción de falta de legitimación activa aducida por la codemandada "Chysler España" y sobre la que guarda silencio la sentencia de la instancia, al ser apreciable de oficio, fundamentada en no aportar con la demanda el permiso de circulación que acredita la propiedad del vehículo por parte de la demandante.
Con la misma brevedad que se plantea debe ser rechazada ya que la legitimación activa de la actora doña Salvadora le viene dada por su propia afirmación de ser la propietaria del vehículo que adquirió de la codemandada concesionaria Nortcar Baleares, aportando con la demanda el certificado de propietario a su nombre y el de garantía expedido por Chrysler igualmente a su nombre, cualidad de propietaria que la propia demandada que alega la excepción le tiene reconocida fuera del juicio, por lo que no se alcanza comprender como puede negarse la falta de legitimación ad causam de la demandante.
QUINTO.- Entrando ya en el fondo propiamente dicho del presente litigio, la primera cuestión a resolver se centra en la normativa aplicable al caso al rechazar el juzgador de instancia la aplicación de las leyes especiales 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y 23/2003, de 10 de julio, de garantías en venta de bienes de consumo, al haber sido derogadas por el Texto Refundido de la Ley general para defensa de consumidores y usuarios, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre , cuya normativa sería la aplicable al supuesto que se enjuicia.
La argumentación no se comparte puesto que el evento dañoso tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2007 y el Texto Refundido de la ley general para defensa de consumidores y usuarios no entró en vigor hasta el 1 de diciembre de 2007 , por lo que se hallaban en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de consumidores y usuarios, complementada por la de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y la de garantías en venta de bienes de consumo.
Pues bien, dicha ley general dispone en su artículo 25 que el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que se deban a su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 2006 dice: "La Ley, con acusada función social, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba- Sentencia de 4 de octubre de 1996 -. Ciertamente, como se destaca en la Sentencia de 25 de junio de 1996 , una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984 , especialmente si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca "prima facie" un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, pues en primer lugar introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y en segundo lugar, el artículo 27 , en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores, introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, en tanto que el artículo 27.2 alude a "una participación en la causación de los daños", en punto al derecho de repetición frente a los otros responsables que conlleva, asimismo, analizar el grado del reproche culpable respecto de cada uno de ellos.
El sistema legal expuesto no requiere, pues, la plasmación de una diligencia exorbitante, fuera de lo común y próxima a la imposibilidad de ponerse en práctica, que constituye el límite del deber de responder, sino la de procurar, e incluso extremar, las correspondientes a la propia esencia y a las características del producto - Sentencia de 16 de junio de 2002 -.
Ahora bien, ese sistema de responsabilidad discurre hacia los supuestos que contempla el artículo 27 de la Ley , siempre desde la consideración de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, y culmina en el artículo 28 descargando la responsabilidad -que, aquí sí, jurisprudencialmente se ha calificado de objetiva pura en los supuestos que contempla ( Sentencias de 14 de julio de 2003 , 26 de marzo y 17 de noviembre de 2004 )-, en el fabricante, el importador, el suministrador y el vendedor cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bienes y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Es decir, en estos casos la responsabilidad surge cuando se han desatendido las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que, en ese orden preventivo, los productos han de llegar al usuario - Sentencia de 25 de octubre de 2000 -, debiéndose precisar que en todo caso se encuentran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos farmacéuticos y los servicios sanitarios, entre otros.
Interesa destacar, por último, que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, descansa en el desplazamiento al fabricante, importador, vendedor o suministrador de los bienes y servicios de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder, y, en su caso, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto".
Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia resulta que correspondía a los demandados acreditar que la avería del motor se produjo por culpa exclusiva de la propietaria perjudicada, lo que en modo alguno han efectuado ya que las periciales de parte obrantes en autos coinciden en que la avería tuvo su origen en la adsorción de agua por la toma de aire del vehículo, difiriendo únicamente en el extremo de cómo y porqué se produjo, pues mientras el perito de la actora lo atribuye a un defecto de la toma de aire, el del fabricante, por el contrario, apunta a la introducción del vehículo en un cuerpo de agua de gran profundidad que alcanzaría lo toma de aire colocada a 48 cm del suelo, quedando probado por el conjunto de la prueba que el automóvil, circulando por una vía interurbana un día lluvioso y de noche, sufrió una parada del motor por absorción de agua por la indicada toma, lo que hace presumir que el diseño y colocación de la misma no era el adecuado ya que no se explica que un turismo de gama alta, circulando normalmente en un día de lluvia intensa, se le pare el motor a causa de la aspiración de agua por la toma de aire habida cuanta la naturaleza del bien y el destino a circular en condiciones atmosféricas adversas, y sin la menor prueba de su introducción en un charco de gran profundidad como afirman las demandadas para eludir su responsabilidad.
Pero es que, además, en la fecha en que se produjo la avería estaba vigente la garantía del fabricante que cubría la reparación gratuita de la avería al no ser consecuencia de un fenómeno medioambiental extraordinario como la inundación alegada que, junto a otros, contempla el apartado 3.3 del Manual de Condiciones de Garantía, por lo que igualmente los demandados incumplieron sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa con garantía comercial.
Por todo lo expuesto procede estimar en parte la demanda principal, condenando a las mercantiles demandadas a pagar a la actora la reparación del vehículo que ascendió a 11.489,05 euros, con más la de 4.018 euros por el tiempo de privación del vehículo y la de 4.500 euros, un 10 por 1000 de su valor de adquisición, por la depreciación del vehículo a consecuencia de la reparación del motor, lo que supone un total de 20.007, 05 euros; confirmando la estimación de la demanda reconvencional que no ha sido objeto de impugnación por la parte apelante.
SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda principal no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia derivadas de la misma y con imposición a la actora de las causadas por la demanda reconvencional; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al estimarse en parte el recurso.
Fallo
1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Aurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de doña Salvadora , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE , y en su lugar
2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por la referida Procuradora en el nombre y representación citados contra NORTCAR BALEAR, S. A. y CHRYSLER ESPAÑA, S. L., DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 20. 007,05 euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas derivadas de la misma; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido de la misma en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública, de que certifico en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de dos mil once.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

