Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 361/2010 de 14 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 361/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 275/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 326/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 275/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Doña Julia , representada por el Procurador Don Ángel Montero Brusell y asistida por el Letrado Don Alberto Tellez Garbayo, contra Don Luciano , representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado Don Gustavo J. Gispert Català; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Julia , en su condición de tutora de su madre doña Tomasa , representada por el procurador don Ángel Montero Brusell, contra don Luciano , representado por la procuradora doña Ana María Bernaus Vidorreta, desestimo la acción de nulidad ejercitada del contrato de donación con reserva de usufructo otorgado en fecha 25 de enero de 2005 por doña Tomasa a favor de su hijo don Luciano de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, y, estimando la acción de desahucio, condeno a dicho demandado a dejar la referida vivienda libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo, absolviéndolo del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, tras analizar los dictámenes periciales aportados por las partes, señala que los informes médicos obrantes en la causa conducen a otorgar más credibilidad a las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Adolfo en el sentido de en la fecha de la donación, 25 de enero de 2005, la enfermedad de la Sra. Tomasa se hallaba en fase moderada y no avanzada. Destaca que no es hasta informes de fechas muy posteriores, de mayo de 2007, que se diagnostica la enfermedad de "deterioro cognitivo severo secundario a enfermedad de Alzheimer avanzada" y se concluye la existencia de "signos de afección encefálica difusa de intensidad moderada-severa (...)", sin que las declaraciones testificales de la Sra. Juliana y la Sra. Vicenta sean suficientes para desvirtuar las conclusiones del perito Don. Adolfo . Valora, asimismo, que el acto de donación resulta coherente con la voluntad ya manifestada por la Sra. Tomasa de dejar el piso a su hijo, según resultó de las testificales de la Sra. Coral y la Sra. Loreto , y con el hecho de haber otorgado testamento en fecha 22 de septiembre de 2003 instituyendo a su hijo Luciano heredero universal. Por todo ello, desestima la acción de nulidad del contrato de donación por falta de consentimiento, así como las demás pretensiones accesorias a ella.
Ahora bien, al ostentar la actora la posesión real de la finca a título de usufructuaria, y no siendo la nuda propiedad que ostenta su hijo título eficaz para amparar la ocupación, considera que procede acoger la acción de desahucio ejercitada subsidiariamente, considerando que el demandado priva, con su ocupación, a la donante de un uso o de unos frutos necesarios para atender a sus necesidades, y habiendo dejado con ello vacía de contenido la reserva de usufructo efectuada, por lo que, condena al demandado a dejar libre, a disposición de la actora, la vivienda litigiosa. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
La parte demandada, al contestar, impugnó la cuantía fijada en la demanda por la actora, discrepando las partes, concretamente, acerca de si del valor de mercado de la finca, que ambas estiman en 192.037,66 euros, debe descontarse, en concepto de valor del usufructo, un 24% según la actora en atención a la edad de la donante a fecha de la donación, o un 21% según la demandada, en atención a la referida edad a fecha de interposición de la demanda.
En el Auto de fecha 19 de junio de 2009 señala la Juzgadora que, según el artículo 10.2 a) Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. (...) El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. Por ello, acoge la argumentación expuesta por la parte demandada y fija la cuantía del pleito en la cantidad de 151.709,76 euros.
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2009, la Juzgadora desestimó el recurso de reposición formulado por la actora frente al anterior, manteniendo la cuantía fijada en 151.709,76 euros.
La actora se alza frente a la sentencia dictada y alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba que ha conllevado la vulneración de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil , mostrando su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en Auto de 20 de octubre de 2009 por vulneración del artículo 251 LEC , y, asimismo, de la no imposición de costas en primera instancia.
SEGUNDO.- Conviene destacar que un contrato puede considerarse inexistente o radicalmente nulo cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación, es decir, cuando hay defecto absoluto de consentimiento, de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de causa. Así, establece el artículo 1261 del Código Civil que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes...", y el siguiente artículo 1263 añade que "No pueden prestar consentimiento:... 2. Los incapacitados...", pues, claro es , que las causas que influyen, modificando la capacidad jurídica de las personas individuales, privándolas en determinados casos y circunstancias de la facultad de obrar en derecho, se halla la enfermedad, por la natural alteración que algunas veces produce sobre la inteligencia del enfermo, restándole normalidad en el ejercicio de sus facultades propias.
A los fines que nos ocupan, debe establecerse como premisa inicial que ha expuesto el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 27 de febrero de 1965 ó de 13 de junio de 1966 , que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que en orden al consentimiento, o al objeto, o a la causa del contrato sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído de forma legal.
Partiendo del anterior criterio, que se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, y los de conservación y obligatoriedad de los contratos, que son su consecuencia, debe valorarse la alegación del actor acerca de su incapacidad considerando de un lado que, como señala la STS de 28 de junio de 1990 , la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, por cuanto, como ya decían las SSTS de 25 de abril de 1959 y 25 de octubre de 1928 , a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, sin que la declaración o apreciación de la incapacidad de una persona pueda ser apoyada en simples presunciones o indirectas conjeturas.
En cuanto al negocio documentado, existe una presunción de validez y realidad en tanto no se acredite su inexactitud, y establece la jurisprudencia de forma reiterada que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de manera que el resto de su contenido pede ser sometido a apreciación en otras pruebas ( SSTS 4 de febrero y 7 de octubre de 1994 , y 6 de junio de 1995 , entre otras).
La STS de 14 de febrero de 2006 , citada por la parte apelante, indica que el artículo 1263 del Código Civil se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero que dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad, y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad."
Finalmente, señalar que el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad cuando falta en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración. Que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, es obvio que la actora no había sido previamente declarada incapaz, por lo que se trata de averiguar si al momento del otorgamiento de la escritura pública de donación estaba privada de sus facultades mentales, de forma que le faltara la capacidad natural de entender y querer.
Al respecto, debe tenerse presente que su capacidad para consentir en tal negocio jurídico fue positivamente apreciada por el Notario que autorizó el mismo, lo cual constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que tan sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario.
La actora considera que Doña. Tomasa sí estaba privada de la capacidad necesaria, para lo cual se basa principalmente en el dictamen pericial del Dr. Norberto y la documentación médica aportada, e indica en el recurso que la sentencia no menciona las deficiencias cognitivas objetivadas en el informe de les Germanes Hospitalaries de fecha 17 de enero de 2005, discrepando, según se ha indicado de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia.
Al respecto, es preciso señalar que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba idéntica eficiencia y valor, antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado, mientras que para otros, entre los que se encuentra la prueba pericial, confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
El vigente artículo 348 LEC , al igual que el 632 de la anterior LEC de 1881, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Ello no supone que la Ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar tales dictámenes, sino únicamente que, por una parte, renuncia a atribuir a los mismos en abstracto una determinada eficacia, es decir, a someterla a un régimen de prueba tasada, y, por otra, que omite suministrar unos criterios precisos conforme a los cuales formar su convicción, limitándose a fijar una pautas genéricas de conducta.
En este caso se han aportado dos informes periciales, y, tras poner de manifiesto que llegan a conclusiones radicalmente opuestas, la Juzgadora de instancia efectúa una valoración ponderada del objeto de la pericia y alcanza sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, considerando la testifical practicada, el hecho de que el 22 de septiembre de 2003 otorgara testamento por el que instituía a su hijo Luciano heredero universal, y que la sentencia de incapacitación no se dictara hasta más de tres años después de la fecha en que se otorgó la escritura pública de donación.
Es cierto que la sentencia recoge el punto de vista del perito propuesto por la parte demandada, pero expone los motivos por los que no acoge el dictamen del perito Don. Norberto , destacando que el informe de 17 de enero de 2005, aportado como documento nº 8 de la demanda, fue emitido por las Germanes Hospitalàries ocho días antes del otorgamiento de la escritura, y en el mismo se constata como "Orientación diagnóstica" la de "demencia senil tipus Alzheimer en fase moderada", lo cual, unido a que es este el primer informe en que fue diagnosticada de dicha enfermedad, a pesar de haber efectuado numerosas visitas médicas con anterioridad, justifica a criterio de la Juzgadora la conclusión Don. Adolfo Mayorga.
Como destaca la parte apelante, en el repetido informe clínico de fecha 17 de enero de 2005 se indica que los resultados de la exploración neurológica efectuada a la Sra. Tomasa , con unos resultados CAMCOG 29/77, MMSE 12/30, MEC 12/35, objetivan déficits en "orientació temporo-espacial i autopsíquica, denominació, fluència semàntica, comprensió d'ordres verbals, escriptura, memòria de forma generalitzada, atenció, praxis constructiva i ideomotora parcial, raonament abstracte, funció visuoespacial i premotores frontals", y a continuación se establece como orientación diagnóstica "Demència senil tipus Alzheimer en fase moderada".
Lo anterior es valorado por Don. Adolfo Mayorga señalando que debe tenerse en cuenta que la paciente había cursado sólo tres años de escolaridad, lo cual se recoge en el informe médico aportado por la parte actora como documento nº 9 de la demanda, y que, en el MEC, al igual que en el MMSE de Folstein, el punto de corte para personas sin estudios es, precisamente de 21.
El hecho de que la Sra. Tomasa pudiera no tener una independencia total para las actividades básicas más complejas, reconociendo Don. Adolfo la necesidad de asistencia de terceras personas para ir al banco o pagar cuentas, no supone necesariamente que su capacidad cognoscitiva no fuera suficiente para saber y decidir con claridad para quien quería que fuera el piso en el que residía. Aun cuando, según aclaró el Dr. Pedro Miguel , una persona con una alteración demencial importante que vive con otra persona y se siente apoyada por la misma, es fácil que acepte lo que se le diga para poder seguir en la casa, es conocido por la experiencia común que, sin que concurra demencia importante, ni inducción expresa, es relativamente frecuente la decisión de donar o dejar en testamento la vivienda a la persona cuidadora, o aquella otra por la que se siente un afecto especial, aunque no sea cuidadora, lejos de la lógica de otras personas allegadas. Sin que tal decisión sea, en principio, necesariamente inducida por la persona beneficiada, ni vaya siempre unida a deficiencias cognitivas.
No puede compararse la dificultad de gestionar unas cuentas bancarias con la decisión sobre el destino de un bien propio, independientemente de las gestiones que quepa realizar para materializar la decisión, porque una cosa es la decisión misma y otra los trámites legales precisos para darle forma a fin de que produzca los oportunos efectos.
Expone con todo detalle la parte apelante el historial de visitas al CAP, y si bien se desprende la existencia de problemas de pérdida de memoria, emocionales, trastorno depresivo, estado de ansiedad, es en el año 2004 cuando se aprecia una atrofia cerebral córtico fronto polar, y en julio de 2004 se recoge una alteración cognitiva, pero ello no es suficiente para acreditar sin lugar a dudas la ausencia de consentimiento o la falta de conocimiento a la hora de decidir que quería donar la vivienda a su hijo, al igual que el comportamiento que se constata en el video aportado como documento nº 7 de la contestación, que no acredita cumplidamente, según exige la jurisprudencia la ausencia de capacidad cognitiva que invalidaría el consentimiento prestado.
En efecto, el testamento es una manifestación de última voluntad cuyos efectos de despliegan una vez ocurrido el óbito del testador, pero a los efectos que nos ocupan el otorgado por la Sra. Tomasa muestra que ya en el año 2003 instituyó heredero universal a su hijo Don Luciano , con independencia de las sustituciones previstas en el mismo.
En consecuencia, no cabe sino concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que la presunción "iuris tantum" de capacidad de Doña Tomasa no ha quedado desvirtuada por prueba suficiente en contrario que, como antes se ha señalado, debe exigirse con especial rigurosidad, y, por tanto, debe mantenerse el rechazo de la acción de nulidad ejercitada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la demanda, impugnada por la parte demandada, y que es preciso resolver porque resulta determinante en este caso para decidir sobre si resultaría procedente el recurso de casación, debe también mantenerse el criterio aplicado por la Juzgadora de instancia, ya que, en efecto, es de aplicación la norma tributaria para calcular el valor del usufructo a estos efectos, debiéndose tomar en consideración la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la sentencia impugnada, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 275/09 de fecha 30 de septiembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, según establecen los artículos 477 , 468 y Disposición Final Decimosexta LEC .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
