Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 226/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00326/2011
Rollo nº 226-2011
Procedimiento Ordinario nº 90-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº326/2011
SEÑORES DEL TRIBUN AL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
---------------------------------
En Palencia a diecinueve de diciembre de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 90/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 2 de marzo de 2011, por el Procurador Sr. Treceño Campillo en representación de Adoracion , figurando como parte apelada Pelayo representado por la Procuradora Sra. Villamuza Rodríguez, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice que "desestimando la demanda interpuesta por la representación de, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en este procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Treceño Campillo, en representación de la actora Adoracion , solicitando la estimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presento escrito oponiéndose a lo pedido por la partes apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se celebró vista el día 15 de diciembre de 2011, con el resultado obrante en el acta correspondiente, y tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte apelante-demandante, Adoracion , se recurre la sentencia dictada en primera instancia, solicitándose la estimación de la demandad interpuesta y que se proceda a la revisión de la renta objeto de la fincas rústicas que se indican en el escrito inicial.
Frente a ello, la representación de la parte apelada-demandada, Pelayo , se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Antes de entrar a conocer sobre los hechos alegados por la recurrente, conviene indicar que la acción ejercitada con la demanda trae causa de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas, suscrito el día 15 de febrero de 1.993, entre Simón como arrendador (fallecido esposo de la actora), y Pelayo como arrendatario, pactando las partes una renta anual de 142.661 pesetas (857,41 euros), que en la campaña agrícola ascendió a 58,10 euros por hectárea (según el arrendatario demandado-apelado la renta que está satisfaciendo es de 59,77 euro por hectárea).
SEGUNDO. - La parte apelante, aunque sin invocar expresamente motivo alguno de impugnación, muestra su disconformidad con la resolución recurrida que desestima la pretensión ejercitada, indicando que con la demanda se ejercitó una acción de revisión de la renta pactada con el argumento de que, según un certificado de la Junta de Castilla y León, la renta media que se está pagando en la zona donde se encuentran las fincas rústicas objeto de autos es de 110,94 euros por hectárea, mientras que la renta actualizada que está pagando el arrendatario asciende a 58,10 euros también por hectárea.
Nos encontramos pues ante el supuesto de si, en el caso que nos ocupa, concurren los presupuestos que exige el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 para la viabilidad de la acción de revisión de la renta que el indicado precepto contempla. En este sentido, la Sala discrepa de la valoración dada por el Juez de Primera Instancia en cuanto a la poca relevancia de la prueba pericial propuesta por la parte actora y denegada judicialmente. Muy al contrario, consideramos que para resolver el asunto litigioso la prueba pericial es un medio demostrativo idóneo para acreditar si procede o no revisar la renta del contrato de arrendamiento de las fincas rústica en litigio, es decir, para demostrar que la renta que actualmente abona el arrendatario es , como sostiene la parte actora, inferior a la usual en la zona para fincas análogas o si , por el contrario, se acomoda a este parámetro no siendo necesaria tal revisión, como defiende la parte demandada.
Si examinamos las pruebas obrantes en las actuaciones y practicadas resultan dos consideraciones a tener en cuenta para resolver el recurso de apelación planteado, la primera es que, según informe de la Junta de Castilla y León, de las encuestas anuales sobre cánones de arrendamientos rústicos y en función de los archivos que constan en dicha entidad, en la Comarca de Campos, durante el ejercicio de 2009, la renta por tierras de secano tuvo un precio de 110,94 euros; y la segunda que del informe emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Carlos Antonio , perito designado judicialmente se deducen los siguientes hechos: 1.- que las fincas objeto de autos se encuentran en un círculo de radio inferior a 4,5 o 5 km, en la Comarca de Tierra de Campos, en el cuadrilátero cuyos vértices son las localidades de Baquerín de Campos, Boada de Campos, Capillas y Castromocho; 2.- todas las fincas son tierras de labor de secano, terrenos llanos o sin pendiente limitante, predominando los cultivos extensivos como el cereal de invierno ( cebada ) o forrajero mixto ( veza ); 3.- las fincas son de terreno arcilloso, bajos en contenido de materia orgánica que confiere poca calidad y gran dependencia de la pluviometría y de las buenas practicas agrícolas; y 4.- en las parcelas arrendadas no existen construcciones. Pues bien, el perito judicial señala en su informe que los datos extremos de la zona donde se ubican los inmuebles son inferior a 78,13 euros por hectárea y superior a 192,32 euros por hectárea, colocándose los valores más normales entre 90,15 euros por hectárea y 120,20 euros por hectárea, y después de analizar tales circunstancias y teniendo en cuenta la incidencia de factores de corrección de cada finca, como por ejemplo las divisiones interiores por arroyos o caminos, la disminución de superficie real por posibles encharcamientos, la forma perimetral desfavorable a la mecanización, la distancia al núcleo urbano o la calidad de la tierra, llega a la conclusión de que, dentro de las rentas habituales en la zona de Castromocho y términos municipales cercanos, la renta por hectárea de fincas rústicas asciende a 106,78 euros.
Dicho esto, en preciso indicar que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 , aplicable a la relación arrendaticia que vincula a las partes, dispone que " transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión de la renta por ser ésta superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas"; el artículo 41 de la misma norma señala que "en las revisiones de la renta no se tendrán en cuenta los incrementos de producción imputables a la iniciativa del arrendatario o las mejoras cuyo costo hubiera él anticipado", y artículo 42 nos dice que "la revisión de la renta sólo tendrá efecto respecto de los vencimientos posteriores a la demanda". Por otro lado, es claro que la acción de revisión de la renta ejercitada con la demanda es distinta de la acción de revisión extraordinaria de la renta que contempla el artículo 43 de la misma ley , según el cual "cualquiera de las partes podrá solicitar revisión extraordinaria de la renta o participación por haber cambiado las circunstancias que influyeron en su determinación, dando lugar a una lesión superior al 15% de la renta justa", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que "si se accede a la revisión extraordinaria a solicitud del arrendador el arrendatario podrá optar por la cesación de la relación arrendaticia".
Sobre el objeto de autos se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, véase por ejemplo la sentencia de 25 de Mayo de 1992 , donde se declara que es la parte revisionista la que está obligada a acreditar esa renta usual a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 , con abstracción de si es o no correcta la contractualmente prevenida. Por lo tanto, el procedimiento que ahora nos ocupa, versa sobre la necesidad de adecuar las cantidades rentísticas a las que usualmente se satisfagan en el sector o lugar de la misma ubicación predial en fincas de iguales características, que es materia temática que no puede confundirse con lo que inicialmente convinieran las partes contratantes sobre un elemento real u objetivo tan trascendente como es el precio o renta por el beneficio de su explotación, que al ser un resorte unilateral de modificación del mismo, dicha revisión es imprescindible fijar con toda claridad, justeza y medida la situación en el entorno topográfico, habida cuenta de las circunstancias concurrentes de las que deba surgir la necesidad prevista legalmente de esa revisión o adecuación en aras de esa mayor y mejor reciprocidad de intereses. En definitiva, el procedimiento de revisión de la renta de un arrendamiento rústico tiene como fundamento la necesidad de adecuar las rentas de una finca a las que usualmente se satisfagan en un sector de la misma ubicación predial en finca de iguales características, es por ello la Ley de Arrendamientos Rústicos reconoce a las partes contratantes la facultad de que, una vez transcurrido un año del contrato, puedan solicitar unilateralmente la revisión de la renta pactada, estableciéndose a favor de los mismos un derecho eminentemente social, encaminado a lograr la equidad en la renta de dicho contrato en beneficio público, de carácter necesario y por tanto, irrenunciable, con el requisito de que para atender la posible revisión de la renta de un arrendamiento rústico se esté a pruebas de índole estrictamente objetivo y económico a fin de lograr que la renta sea justa y equitativa, en contraprestación de la posesión y disfrute de la misma. Como señala la Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de junio de 1997 " el derecho a pedir la revisión de la renta obedece a razones de justicia y equidad que pretende conseguir la deseable armonía entre el uso y disfrute de determinados tipos de fincas y el precio o merced a satisfacer por tal concepto".
En consecuencia, y conforme a lo indicado con anterioridad, la Sala considera justo estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, por cuanto procede la revisión de la renta que el arrendatario viene satisfaciendo a la arrendadora ya que se cumplen los requisitos exigidos por la norma, el primero es que ha transcurrido el primer año de vigencia del contrato y, el segundo, que la renta pagada, 58,10 euros por hectárea según la actora y 59,77 euros por hectárea según el demandado, es claramente o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas a las que son objeto de autos, fijando la renta anual que por hectárea debe satisfacer el arrendatario Pelayo a la arrendadora Adoracion en la cantidad de 106,78 euros, lo que supone la suma anual por todas las fincas arrendadas de 3.733,77 euros, comenzando el devengo de la renta revisada en la campaña agrícola 2010/2011, y todo ello derivado del contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito el día 15 de febrero de 1993.
TERCERO .- Vistas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a la imposición costas a ninguna de las partes, ni en esta alzada ni en la primera instancia, de acuerdo con los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Adoracion , frente a la sentencia dictada en autos por el Juzgado de Palencia nº 7 de Palencia el día 2 de marzo de 2011, REVOCANDO dicha resolución y estimando la demanda formulada fijando la renta anual que por hectárea debe satisfacer el arrendatario Pelayo a la arrendadora Adoracion en la cantidad de 106,78 euros, lo que supone la suma anual por todas las fincas rústicas arrendadas de 3.733,77 euros, comenzando el devengo de la renta revisada en la campaña agrícola 2010/2011, y todo ello derivado del contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito entre las partes el día 15 de febrero de 1993.
Las costas causadas en esta alzada y las causadas en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
