Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 141/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 326/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 141/2011
ORDINARIO 267/2008
EL VENDRELL NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 7 de septiembre de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Geronimo y Otilia representados por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistidos del Letrdao Sr. Peñarroja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en fecha 15 marzo 2010 en Juicio Ordinario nº 267/08 constando como parte apelada el demandante Valeriano representado por la Procuradora Sr.a Espejo y asistido del Letrado Sr. Montagut.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Valeriano y en consecuencia, DEBO REVOCAR y REVOCO la donación efectuada mediante Escritura de fecha 06 de agosto de 1993 sobre las fincas descritas a favor de D. Geronimo y DÑA. Otilia , por incumplimiento de la contraprestación de prestar a D. Valeriano de por vida sustento, habitación, vestido y asistencia médica, teniéndolo en su casa y compañía; reintegrando a D. Valeriano la plena y nuda propiedad de:
a) la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell en el tomo NUM000 , en el Libro NUM001 de la Bisbal del Penedés, al Folio NUM002 y Finca núm. NUM003 .
b) la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell en el tomo NUM004 , en el Libro NUM005 de la Bisbal del Penedés, al Folio NUM006 y Finca núm. NUM007 .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago de las costas del presente procedimiento a D. Geronimo y DÑA. Otilia ".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia para desestimar la demanda, por apreciar caducidad de la acción y error en la apreciación de la prueba sobre el incumplimiento.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la acción revocatoria de la donación modal por incumplimiento de la condición impuesta a los donatarios.
La acción ejercitada se fundamenta en el contrato otorgado en Escritura Pública de 6 agosto 1993 por el que se cede y transmite la nuda propiedad de la finca a cambio de la obligación de prestar de por vida al cedente "sustento, habitación, vestido y asistencia médica, teniéndolo en su casa y compañía".
La demanda califica este contrato como donación modal, lo que admite la parte demandada cuando invoca la caducidad de la acción revocatoria de donación. Pero se trata de un contrato de los denominados "contratos vitalicios", aquellos cuyo contenido consiste en la transmisión de un capital o un bien concreto a cambio de una prestación de por vida relativa a asistencia, alojamiento, alimentos u otro tipo de pensión. Estos contratos vitalicios han sido examinados por la Jurisprudencia y sobre ellos la S.T.S. nº 249/07 26 febrero 2007 explica su naturaleza, mencionando la distinta normativa que lo regula, diferenciado de la donación porque la obligación asumida no sólo es una carga o modo sino que constituye una contraprestación y es la causa del contrato que impide configurarlo como un contrato gratuito que es la donación. En el mismo sentido, cabe citar las sentencias de esta Sala de 13-4-2002 (R. 472/01 ) 2-7-2008 (R 129/08 ) y 16-12-2009 (R. 303/09 ) que recuerdan la actual regulación en el Código Civil: arts. 1.791 ss Ley 41/2003 de 18 noviembre que autoriza a cambiar la prestación convenida por una pensión económica ante circunstancias que impidan la convivencia pacífica de las partes.
No obstante, por la congruencia impuesta en el art. 218.1 L.E.C . debe resolverse conforme a la acción ejercitada que determina la causa de pedir.
SEGUNDO.- La cuestión previa planteada, relativa a la caducidad de la acción, debe ser afrontada según los términos expuestos en la contestación a la demanda para evitar alegaciones nuevas que exceden del ámbito de apelación previsto en el art. 456.1 L.E.C . Sobre ello se invocó la aplicación del art. 531.15.3º C.c .c. que prevé el plazo de caducidad de un año para la acción revocatoria de la donación; y el cómputo de este plazo desde el 6-2-2007 fecha de recepción del burofax comunicando la imposibilidad de prestar alimentos.
La sentencia apelada considera aplicable el plazo de 4 años que la jurisprudencia STS 20 julio 2007 establece para la acción de revocación la donación modal prevista en el art. 647 C.civil . Pero este criterio jurisprudencial no puede ser seguido después de la entrada en vigor del libro V del C.c.Cataluña Ley 5/2006 de 10 mayo .
Resulta atendible la alegación del recurso de apelación que insiste en la aplicación del plazo de caducidad previsto en el C.c.c. para la acción revocatoria sin distinción de la clase de donación: el art. 531.15 regula la revocación de las donaciones, entre ellas la modal (por incumplimiento de las cargas impuestas-apartado 1.c.). De manera que a partir de la entrada en vigor de esta normativa, las donaciones en Cataluña tienen una regulación específica, al tener previsto un plazo de caducidad concreto para la revocación de las donaciones en el apartado 3 del precepto invocado. Resulta aplicable al caso en virtud de la D.T. Primera .
Por tanto, procede la estimación de este motivo de recurso sobre la aplicación del plazo de caducidad invocado.
A pesar de ello, el cómputo del plazo previsto no permite considerar caducada la acción porque se debe contar "desde el momento en que se produce el hecho que la motiva". Hay que tener presente que el incumplimiento invocado tiene una continuidad en el tiempo que impide tomar un día inicial de cómputo pues desde que surgió la obligación de prestar alimentos se está incumpliendo. En este sentido, reiterada jurisprudencia califica esta clase de prestaciones como de tracto sucesivo o ejecución continuada: "el incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante, ésta es una conducta continuada que no se puede concretar en un día determinado sino que persiste continuadamente, por lo que la acción sigue viva en el momento de interposición de la demanda rectora de la litis, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad" (A.P. Tarragona Secc. 3ª S. 10 junio 2009 ).
TERCERO.- También se impugna el pronunciamiento que decreta la resolución del contrato por incumplimiento, alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud de las cuales se llega a la conclusión de que los demandados no cumplieron las obligaciones asumidas, porque quisieron prestar las atenciones y asistencia necesaria estando dispuestos a residir con el demandante, para atenderle en la forma convenida; de modo que si no han cumplido su prestación ha sido por la negativa del beneficiario a recibir la asistencia que le ofrecían.
La sentencia apelada, en virtud de las pruebas obrantes en el proceso, aprecia el incumplimiento alegado como causa de resolución. Los razonamientos que contiene al respecto responden a una adecuada valoración de las pruebas que impone rechazar las alegaciones del recurso, porque todas las circunstancias puestas de manifiesto en el proceso con relación a la conducta de los demandados llevan a considerar que no cumplieron la prestación a la que se obligaron, poniéndose de manifiesto la escasa compañía y asistencia que quisieron prestar los demandados, tal como explica la sentencia apelada.
Las controversias entre las partes evidencian un enfrentamiento que, según reiterado criterio jurisprudencial, es bastante para obviar la prestación personal: "no pudiendo obligarse a quien no quiere en una relación contractual, como la que nos ocupa, donde, por encima de lo establecido, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina "congeniar" S.T.S. 26 febrero 2007 f.J. Tercero. Aunque el incumplimiento "estuviese motivado por la no reclamación del alimentista, tal conducta no libera a los demandados de cumplir con lo pactado, lo que estaba permitido convirtiendo su obligación en una prestación económica, tal y como se establece en el art. 1792 C.C ., posibilidad que ni hizo ni ofreció en esta litis" sentencia de esta Sala de 2 julio 2008 F.J. Tercero.
Por consiguiente, cabe apreciar el incumplimiento conforme a las pruebas presentadas pues se revela insuficiente la disposición de los demandados en cuanto a atención personal y alimentos, sin que tampoco conste su voluntad de sustituirlo por un desembolso económico.
CUARTO.- No procede hacer imposición de costas al ser estimado uno de los motivos del recurso justificando su interposición a pesar de confirmarse el Fallo de la sentencia (art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en fecha 15 marzo 2010 confirmamos dicha resolución. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
