Sentencia Civil Nº 326/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 83/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 326/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000420

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 83/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000893/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT

Apelante: D. Juan Pablo Y DÑA. Delia .

Procurador.- DANIEL VIZCAINO GANDIA.

Apelado: JUGASA, SL.

Procurador.- MARIA LOPEZ USERO.

SENTENCIA Nº 326/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 893/2009, promovidos por D. Juan Pablo Y DÑA. Delia contra JUGASA, SL sobre "acción negatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo Y DÑA. Delia , representado por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA y asistido del Letrado Dña. ALICIA BLASCO REIG contra JUGASA, SL, representado por el Procurador Dña. MARIA LOPEZ USERO y asistido del Letrado D. PEDRO AZCUNAGA LARREA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha 14 de septiembre de 2010 en el Juicio Ordinario 893/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dña. Delia , contra la mercantil Jugasa, S.L.; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo Y DÑA. Delia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de JUGASA, SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Mayo de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Por D. Juan Pablo y esposa Dña. Delia , en cuanto propietarios de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 de Alfarrasí, que unidas forman un conjunto trapezoidal, se planteó demanda contra Jugasa, S.L. en cuanto titular de una nave industrial que linda por el Oeste con las de aquéllos, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso, sobre la base de que la demandada había abierto una puerta en ese linde, para salida y entrada de vehículos, que recaía directamente en la propiedad de los demandantes.

Opuesta la demandada a tal pretensión alegando la excepción de falta de legitimación activa, porque la demandada había sido autorizada a abrir la puerta por el real propietario del terreno en discusión, D. Raúl , la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque, a los efectos de la acción ejercitada, los actores no habían acreditado ser propietarios del espacio de terreno al que recaía la puerta abierta por la demandada.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, centrando su recurso en acreditar ser propietarios del terreno recayente a donde la demandada había aperturado la puerta en cuestión, la presente no ha de diferir de la acertada conclusión a la que llega el Juez "a quo", pues siendo requisito indispensable, para el éxito de una acción negatoria de servidumbre, que quien la ejercite acredite ser titular del predio sirviente, donde de contrario se quiere implantar la servidumbre (art. 530 C.C .), y hallándose en el presente caso en contradicción el dominio del terreno que se ve afectado por la supuesta servidumbre, es patente que la acción ejercitada ha de rechazarse al faltar el presupuesto básico legitimador para su ejercicio, sin que en la presente puedan hacerse valoraciones probatorias sobre la titularidad del terreno controvertido cuando en el pleito no ha sido parte el propietario contradictor, D. Raúl , que fue quien autorizó la apertura de la puerta que la actora pretende cerrar. Por tanto, entre ellos habrá de dilucidarse el dominio contradicho, para posteriormente poder decidir si el Sr. Raúl podía o no constituir la servidumbre por dar la puerta a terreno de su propiedad, o si los actores pueden negar, en su caso, una servidumbre que autorizó quien no tenía facultad dominical para hacerlo.

TERCERO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo y Dña. Delia contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Onteniente en juicio ordinario nº 893/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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