Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 333/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 326/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100348


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000333/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 326/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000333/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000910/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR ALBORS CAMPS, y asistido del Letrado don EMILIO VEA, y de otra, como demandante apelada a CÍA. PERFILADORES REUNIDOS SRV SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistida del Letrado don ENRIQUE JESUS VILA TORRES, y como demandada apelada a la ADMINISTRACION CONCURSAL CONCURSO Nº 1356/09 (LUIS VIDAL DOMINGUEZ), en virtud del recurso de apelación interpuesto por Íñigo .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 8 de noviembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de juicio incidental, promovida por el Procurador Sr/a. Doña María Luisa Sempere Martínez, debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho el contrato a que se refieren las presentes actuaciones, con los efectos previstos por las partes según resulta del escrito inicial de demanda. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas." Procediéndose a dictar en fecha 23 de noviembre de 2010, auto de aclaración, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:"Estimar la petición formulada por la parte demandada D. Íñigo de aclarar sentencia nº. 382/10 de fecha 08-11-10 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:"- La administración concursal del concurso nº. 1356/09, ha mostrado su conformidad en relación a la resolución del contrato de fecha 17 de febrero de 2010".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Íñigo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO .- Por la representación de DON Íñigo se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de noviembre de 2010 por el que se acuerda la resolución del contrato a que se refieren las actuaciones - en los términos de la parte dispositiva antes transcrita - y que se concreta al reconocimiento de deuda efectuado por la concursada PERFILADORES REUNIDOS SL a favor del Sr. Íñigo el 17 de febrero de 2006.

Formaliza su recurso contra la Sentencia recaída el 8 de noviembre de 2010 relativa al procedimiento incidental nº 910 del 2010, destacando que en dicha Sentencia se tuvo por allanada a la Administración Concursal a la resolución del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria origen de su pretensión, sin que en la referida resolución se declarase la nulidad que era lo que había postulado la concursada. Explica los antecedentes del proceso y destaca: 1) Que la demanda promovida por la concursada lo fue sin autorización de la Administración Concursal, y tenía por objeto la anulabilidad del reconocimiento de deuda de 17 de febrero de 2006.2) Que se admitió por la vía del artículo 62 para la resolución del contrato cuando se había instado su nulidad, 3 ) Que su representado se opuso y la administración mostró conformidad a la resolución y pese a ello la Sentencia que se dicta es una sentencia de allanamiento a la resolución que no era lo pretendido por la demandante, y ello sin celebración de trámite de vista. Y seguidamente articula los siguientes motivos de apelación:

1) Incongruencia extra petita y omisiva porque se pidió la nulidad alegando el artículo 1300 del C. Civil y se concedió la resolución del contrato al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal . Además se omitió la oposición articulada por su representado, no habiendo mediado allanamiento de todos los demandados por lo que debieron analizarse las cuestiones planteadas por el oponente.

2) No había allanamiento y se vulneró lo establecido en el artículo 21 de la LEC . Su representado no admitió las pretensiones de la concursada y el allanamiento de la Administración Concursal le perjudica, además de no ir firmado por letrado dado que el Administrador designado es un economista.

3) Falta de Legitimación ad processum y ad causam de la concursada conforme al contenido de los artículos 54 y 72 de la Ley Concursal ya que amén de no contar ni con autorización ni con consentimiento de la Administración Concursal para promover la demanda, lo alegado es la nulidad y para el ejercicio de la acción de reintegración ex artículos 71 y 72 de la ley Concursal la legitimación corresponde a la Administración Concursal y no a la concursada.

4) La demanda de nulidad carece de consistencia. Se alega inexistencia de causa pero existe un reconocimiento de deuda y de su causa en la propia escritura pública que se inscribió en el Registro cuatro años antes de promoverse el concurso de acreedores. Fraude legal porque en la contabilidad se reconoce el préstamo del actor a la concursada aunque se discrepe de su importe. Insiste en la existencia y certeza de la deuda.

5) Hay una absoluta falta de prueba sobre la simulación.

Y termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 en el sentido de que se reconozca el crédito del recurrente D. Íñigo y su calificación como privilegiado especial por importe de 205.434,16 euros que es el pendiente de abonar según la liquidación efectuada de antemano.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad concursada PERFILADORES REUNIDOS SL por las razones que constan en el escrito unido al folio 136 del proceso, en el que muestra su conformidad con la sentencia apelada - suficientemente motivada - , siendo que su demanda trae causa de las manifestaciones del Administrador concursal en orden a la falta de acreditación contable de la deuda, por lo que interesa la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al recurrente.

Igualmente se opone la Administración Concursal - folio 145 - para argumentar que a la fecha de la suscripción del contrato no existía deuda alguna que reconocer conforme a la contabilidad, aunque se reconoce la existencia de un crédito a favor del Sr. Íñigo con posterioridad a esa fecha y cuyo saldo asciende a 115.434,16 euros. Tras señalar que debe entenderse pos subsanado el defecto de falta de firma de letrado, razona que la sentencia está suficientemente motivada y no es incongruente en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - Para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la decisión del Tribunal se hace necesario hacer una breve referencia a los antecedentes resultantes del expediente remitido a este Tribunal, así como - seguidamente - del marco legal y jurisprudencial en que habrá de desenvolverse la argumentación jurídica de la presente resolución.

1.- De los antecedentes fácticos:

De lo actuado en el procedimiento se desprende:

1.1. Que la entidad concursada PERFILADORES REUNIDOS SRV SL presentó en fecha 26 de julio de 2010 demanda declarativa ordinaria de impugnación de contrato que afecta directamente al patrimonio de la concursada, contra DON Íñigo en cuyo suplico interesaba literalmente: " 1. Declare la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscrito en fecha 17 de febrero de 2006 entre el demandado y la empresa PERFILADORES REUNIDOS SRV SL conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 y 1301 y concordantes, al concurrir causa de anulación como es la inexistencia de causa, requisito esencial de dicho negocio, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 2.- En virtud de lo anterior, declare nula la hipoteca mobiliaria constituida en el mismo acto, en garantía de la deuda derivada del contrato del que se solicita la nulidad, y en consecuencia expida y remita mandamiento al Registro de Bienes muebles de Valencia y Provincia, para que se levanten las anotaciones de hipoteca mobiliaria que pesan sobre los bienes citados en el meritado contrato. 3. - Asimismo, que se condene en costas al demandado, en caso de oponerse a la presente."

1.2. Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se acordó admitir "la anterior demanda incidental" y previa subsanación del defecto de falta de aportación de un juego de copias, por providencia de 17 de septiembre se dispuso admitir "a trámite el incidente de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ARTÍCULO 62 LC promovido frente a los demandados Íñigo y ADMINISTRACION CONCURSAL" a quienes se emplazó por término de 10 días.

1.3. Don. Íñigo presentó escrito de contestación en el que se opuso a la pretensión de nulidad instada por la actora concursada, alegando que estaba fuera del plazo del artículo 71 de la LC y su carencia de legitimación para instar la pretensión, al tiempo que alegaba falta de litisconsorcio pasivo. Negó la concurrencia de causa de nulidad argumentando que era insólita la conducta procesal de la demandante al pedir la nulidad de su propio reconocimiento de deuda y se remitió al contenido de la escritura pública otorgada y al hecho de haber instado la ejecución de la garantía como consecuencia de haber resultado incumplida la obligación por la actora, previa liquidación de la cantidad adeudada. Solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la demandante.

1.4. El administrador concursal presentó escrito - sin firma letrada - en el que manifestaba su "conformidad a la resolución contractual solicitada"

1.5. En fecha 8 de noviembre de 2010 recae la Sentencia que es objeto de apelación - ulteriormente aclarada por Auto de de 21 de noviembre de 2010 - en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución y de su Primer Fundamento.

2.- Del marco legal y jurisprudencial:

La sala entiende a los efectos, de la presente resolución, que se han de considerar los siguientes aspectos:

2.1.- La indicación de que las normas procesales son de derecho necesario, sin perjuicio de la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio en los términos que previene el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.2.- El artículo 21 de la LEC regulador del allanamiento, en el que se dispone en sus apartados 1 y 2: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ."

Dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2009 (Roj: STS 226/2009 . Pte. Sr. Salas Carceller) y en interpretación del artículo 21 de la LEC cuando concurren pluralidad de demandados - destacamos en negrita los aspectos que interesan a los efectos de la presente resolución - que:

" El allanamiento de parte de los demandados obligaba al tribunal a pronunciarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictando sentencia condenatoria respecto de los demandados allanados, salvo que el allanamiento se hubiera producido en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero ; supuestos en que el tribunal habría de rechazarlo. Lo que no cabe pretender, como interesa la parte recurrente, es el efecto contrario; o sea que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal deba acoger la demanda respecto de todos. Baste citar al respecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007 , según la cual «la figura del allanamiento , que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías -artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados ; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio» . Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 , citada por la anterior, en cuanto declara que «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho ». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos; pero en ningún caso habrá lugar a lo contrario, que es lo pretendido por la parte recurrente. En cualquier caso, la solución desestimatoria de la demanda respecto de todos los demandados -allanados o no- sería la que incurriría en incongruencia y en "reformatio in peius" en contra de la parte recurrente, por lo que quedaba fuera del ámbito decisorio propio del recurso de apelación."

2.3.- En relación a la alegación de incongruencia, el artículo 218 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la que se cita, a título de mero ejemplo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3557/2011 . Pte. Sr. Seijas Quintana) que declara: " Esta Sala tiene declarado que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción (STS 31 de diciembre de 1999y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 6 de julio 2010 ; 2y4 de marzo 2011 , entre otras) "

2.4.- Los artículos 1300 y siguientes del C. Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación con el artículo 1261 del mismo cuerpo legal. Dispone el primer inciso del artículo 1302 del Código Civil que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, resultando del artículo 1303 que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La jurisprudencia que interpreta la norma últimamente citada viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( STS 12/07/2006 ). También declara la Jurisprudencia que frente al precepto indicado, los artículos 1305 y 1306 contienen una excepción a la regla anterior, regulando las consecuencias de la ineficacia del contrato entre las partes que realizaron reciprocas prestaciones a resultas del mismo, siempre que aquella esté basada en la ilicitud de la causa u objeto, diferenciándose entre sí según que la ilicitud sea o no delictiva, siendo aplicable el 1305 cuando constituye infracción penal, delito o falta, y el 1306 en caso de faltar esa tipicidad.

Resulta del artículo 1275 - en relación con el artículo 1261 - del Código Civil que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." Y del artículo 1276 que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

Alegado por el demandante que el negocio jurídico cuya nulidad pretende es fingido y que nos hallamos en presencia de un supuesto de simulación absoluta, conviene recordar que conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 , en interpretación de tales preceptos, que "la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Es un mero disfraz, una simple apariencia engañosa ("substantia vero nullam") - ad ex. Sentencias 31 diciembre 1999 y 27 noviembre 2.000 - que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual (arts. 1261.3º ; 1275 y 1276 CC)." Y que " la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de Mayo de 1998 , 18 de Octubre de 1997 , 20 de Marzo de 1996 y 11 de Febrero de 1992 ..." ( STS. 28/9/2006 . Tol 1.014.563).

2.5.- Los artículos 54, 62 y 71 y 72 de la Ley Concursal, en cuanto la primera de las normas regula el ejercicio de acciones por el concursado distinguiendo en función de que el mismo tenga o no suspendidas las facultades de administración (correspondiendo en el primer caso la legitimación a la administración concursal y en el segundo, requiriendo la conformidad de ésta para la interposición de la demanda); la segunda en cuanto remite al incidente concursal la acción resolutoria, y finalmente, las últimas normas citadas - que se consideran infringida por el apelante - en cuanto regulan la acción de reintegración y la legitimación de la administración concursal para el ejercicio de las acciones rescisorias.

TERCERO .- Teniendo presente cuanto se ha expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal no puede más que manifestar la perplejidad que le produce la tramitación procesal y la resolución recaída en la instancia, cuya revocación procede en atención a cuanto pasamos a exponer a continuación:

1.- Habiéndose promovido por la demandante un procedimiento ordinario en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de reconocimiento de deuda contra el demandado Sr. Íñigo , el juzgador de instancia procedió - sin razonamiento alguno - a la admisión a trámite por el cauce del artículo 62 de la Ley Concursal relativo a la "resolución por incumplimiento" de los contratos, por lo que finalmente se sustanció un incidente concursal con ampliación de la demanda a la administración concursal en calidad de demandada por el mero hecho de solicitar la aportación de un juego de copias de la demanda (puesto que la administración concursal no había sido inicialmente demandada) y en relación a una pretensión que no había sido ejercitada, pues insistimos, la actora pide en su suplico la nulidad del contrato y no su resolución.

A destacar, por otra parte, que no se desprende del expediente remitido la situación en que se encuentra la concursada, esto es, si en régimen de suspensión o de intervención de sus facultades de administración, sin que conste que en el supuesto examinado contase la concursada con la conformidad de la administración concursal para interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad respecto de una deuda que califica de "fingida", alegando la simulación absoluta del negocio jurídico controvertido.

2.- El Juzgador de Instancia, sin tomar en consideración el escrito de contestación a la demanda formulado por el demandado inicial Sr. Íñigo , con oposición clara y patente al contenido de la demanda, dicta sin más una sentencia en la que ignorando - insistimos - al demandado, y con base a la manifestación efectuada por la Administración Concursal de mostrar su conformidad a una resolución contractual que no había sido pedida por la concursada, argumenta que la "parte demandada" se ha "allanado íntegramente a la demanda contra ella deducida", indicando seguidamente que tal allanamiento "ni supone fraude de ley ni implica perjuicio a tercera persona."

A destacar, por tanto, que habiendo pluralidad de demandados, y no habiéndose allanado ninguno de ellos a la pretensión de nulidad deducida (pues uno se opuso, y otro manifestó aquietarse a una "resolución contractual" que no había sido pedida) se ha dictado una sentencia aplicando el artículo 21 de la LEC .

3.- Se deduce claramente de los dos apartados anteriores que la Sentencia apelada infringe el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que ha quedado precedentemente expuesta, por no ajustarse a lo pedido en la demanda e ignorar al codemandado que se ve perjudicado por la indicada resolución. Y de lo expuesto, se deduce, además, que la resolución es incongruente en los términos denunciados por el apelante y conforme a la doctrina jurisprudencial también precedentemente expuesta, pues resuelve sobre cosa distinta de la pedida y resistida en el proceso.

Ello es suficiente para la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, debiendo procederse al examen de la cuestión de fondo controvertida, pues no habiéndose producido allanamiento por parte de ninguno de los litigantes del polo pasivo de la relación jurídico procesal y no habiéndose solicitado por las partes la nulidad de actuaciones - vetando a este Tribunal la posibilidad de declararla conforme al contenido del artículo 227.2 segundo párrafo de la LEC - no cabe sino entrar en el examen de las alegaciones efectuadas por el recurrente en orden a la acción de nulidad instada por la concursada.

4.- De lo actuado en el procedimiento y de la documental aportada a las actuaciones -única actividad probatoria desplegada por haberse dictado Sentencia tras la contestación de la demanda por la administración concursal, sin ningún otro trámite ulterior - se desprende la improsperabilidad de la acción ejercitada por la demandante, pues amén de no constar que la deudora en el contrato de reconocimiento de deuda (y demandante en el proceso) haya dispuesto de la conformidad de la administración concursal para la interposición de la demanda, y de postular la nulidad más de cuatro años después de la suscripción del documento sin haberlo puesto en cuestión en ningún momento anterior, lo cierto es que la pretensión deducida carece de toda base probatoria, pues de los documentos adjuntos a la demanda no se concluye la realidad de las alegaciones en que se sustenta la nulidad postulada.

La demandante se ha limitado a aportar la primera copia del documento notarial de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca mobiliaria a favor del demandado (de la que resulta el reconocimiento por parte de la actora haber recibido con anterioridad a dicho acto la cantidad de 240.000 euros), la acreditación de haber satisfecho el impuesto correspondiente sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la nota de Registro de Bienes Muebles de la que resulta la hipoteca mobiliaria a favor del actor y el resumen anual del abono del IVA presentado el 30 de enero de 2006 y del 30 de enero de 2008 respecto de los que se limita a reseñar que no aparece registrada factura que refleje relaciones comerciales con el demandado, lo que resulta irrelevante pues el reconocimiento de deuda no tiene porqué traer causa de relaciones comerciales, pudiendo estar sustentado en un préstamo, como afirma el demandado.

No habiéndose acreditado por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión - conforme al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta - y no habiendo quedado por ello desvirtuada la presunción de la existencia de causa y de la licitud de la misma en los términos que resultan del artículo 1277 del Código Civil , no cabe más que la desestimación de la demanda con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento a que haremos referencia a continuación.

CUARTO .- La estimación del recurso implica la desestimación de la demanda y la imposición a la actora de las costas procesales causadas en la instancia conforme al contenido del artículo 394 de la LEC , y respecto de las costas de la apelación, y a tenor de lo establecido en el artículo 398 del mismo cuerpo legal, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procede la restitución al apelante del depósito constituido para recurrir en apelación.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación de DON Íñigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de noviembre de 2010 , que revocamos y dejamos sin efecto.

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de la entidad PERFILADORES REUNIDOS SL contra el Sr. Íñigo y por extensión contra la Administración Concursal, a quienes absolvemos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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