Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 676/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100342


Encabezamiento

Rollo de apelación nº676-11.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda.

Procedimiento Juicio ordinario nº156-10.

S E N T E N C I A Nº326/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 19 de junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº676-11 los autos de juicio ordinario nº156-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Rafaela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Del Hoyo Gómez y defendidos por el Letrado Señor Gosálvez Cano y siendo apelado la parte demandada Don Patricio representado por la Procuradora Señora García Campos y defendido por la Letrada Señora González Paya.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio ordinario nº156-10 en fecha 12-7-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Palomares en nombre y representación de Dª Rafaela frente a Patricio en la cual se solicitaba que la demnandada pagara a la actora, el valor de la vivienda objeto de litis, a la fecha de la venta a tercero, menos el valor de la hipoteca existente antes de la venta, tal como solicito en audiencia pública la representación procesal de la parte actora, por haberse vendido el apartamento en cuestión.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº676-11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19-6-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpone la parte actora Doña Rafaela , demanda de juicio ordinario, solicitando que se le declare como única y legitima propietaria de la finca sita en la Mata(Guardamar), finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrevieja , cancelandose la inscripción existente del demandado, inscribiendose la finca a su nombre o en defecto de lo anterior se ordene sastifacer a la actora el valor de la vivienda a la fecha de la venta a un tercero si lo hubiere , más los intereses legales , alegando que ha existido un negocio fiduciario, en virtud del cual se acordó la venta de la finca de su propiedad al demandado Don Patricio , otorgandose escritura pública de compraventa en fecha 26 de mayo de 2006, pero con la intención de que el Señor Patricio pudiese solicitar financiación para la empresa Novedades Técnicas Arte Tacón S.L. que tenía dificultades económicas, con el pacto de que la actora y su esposo seguirían en posesión de la vivienda y así con esta venta ficticia se pudiese obtener financiación para la empresa de su esposo , siguiendo la actora en el uso y disfrute del apartamento y con el pacto de retransmitirlo una vez obtenida la financiación.

Pretende la parte actora que se declare la existencia de la llamada fiducia cum amico cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia TS 349/2011, de 17 de mayo , reproduciendo la 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint" ) y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico.

Así, sobre el modo de operar el negocio jurídico fiduciario, podemos traer a colación la STS de 25 de marzo de 2011 : "A partir de estos términos de la demanda y su correspondiente aclaración parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado." Por su parte la STS 27-2-07 declara "que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido"; y la STS 23-6-06 , "que en los casos de fiducia cum amico, la cual "implica la creación de una apariencia", el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza"."

La Sala examinada la prueba documental obrante en autos asi como el interrogatorio del demandado y las testificales propuestas por la parte actora, no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber quedado acreditado a través de la actividad probatoria desarrollada a instancias de la parte demandante, el negocio fiduciario que manifesta que celebró con la demandado.

No ha quedado probado que el demandado fuese socio de la mercantil Técnicas del Tacón S.L. ni que la finalidad de la compraventa de la vivienda fuese para afrontar las deudas de la mercantil a fin de que por parte del demandado se suscribiese un préstamo para atender la situación financiera de la mercantil , todo ello no son más que meras alegaciones de la parte demandante que no tienen respaldo probatorio alguno. No existe ningún tipo de convenio entre las partes con la finalidad indicada por la actora, con la voluntad de reintegrarle en la propiedad de la vivienda una vez solventados los problemas financieros.Correspondiendo a la actora la prueba de la existencia de este pacto, al ser el fundamento de su pretensión.

Ha quedado acreditado que el demandado compró en fecha 26 de mayo de 2006, la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrevieja, propiedad de la actora, pagando un precio de 96.161,91€, entregando a la actora por parte del demandado tal y como se recoge en la escritura la suma de 77.365€, subrogandose en cuanto al resto del precio en la hipoteca que existia sobre la vivienda.Existiendo por tanto una auténtica compraventa y no el negocio fiduciario que alega la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Del Hoyo Gómez en representación de Doña Rafaela contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en fecha 12-7-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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