Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 464/2011 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00326 /2012
SENTENCIA Nº 326
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : EJERCICIO DE ACCIÓN DECLARATIVA
LUGAR : BURGOS
FECHA : DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación número 464 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 1394/2010 , sobre ejerció de acción declarativa, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2011 , siendo parte, como demandantes-apelantes, ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES S.L., BAHER 93 S.L. y CRISMORA S.L.,representadas, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendidas por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y como demandada-apelada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS CAJACIRCULO, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Horcajo Muro.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa de ineficacia de resolución contractual, de existencia de mora accipiendi; de declaración de obligación de recibir los importes de liquidaciones trimestrales y de tener por bien hechas las consignaciones judiciales y; de condena de hacer; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. NATALIA MARTA PEREZ PEREDA, inicialmente, luego sustituida por el también Procurador, Sr. Dº. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA; en nombre y representación de "ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L.", en la persona de su legal representación, "BAHER, S.L." y "CRISMORA, S.L." en las personas de sus legales representaciones, todas aquellas compañías mercantiles; contra la demandada entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador Sr. Dº. EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada por existir cosa juzgada al amparo de los arts. 421-1, párrafo segundo y 222-4 de la L.E.C ., opuesta por la demandada. Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia. Conforme al art. 744-1 L.E.C . absuelto el demandado en primera instancia, se ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicitarse su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución considerarse procedente acceder a la solicitud, por auto. Con lo que dése cuenta en su momento para resolver. Devuelvan hacer las cantidades ingresadas por la actora en la cuenta de consignaciones judiciales".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Onage Promociones e Inversiones S.L., Baher 93, S.L. y Crismora S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de Junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Onage Promociones e Inversiones SL (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-7-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones declarativas de ineficacia y no ajustada a derecho de la resolución y vencimiento anticipado del préstamo acordada por la parte demandada en fecha 17-11-2009.
Pretende la parte apelante la íntegra estimación de sus pretensiones. Invoca, en síntesis como alegaciones en el recurso:
-Revisión en cuanto a hechos probados:
-Inexistencia de cosa juzgada
-Interpretación de la clausula de vencimiento anticipado.
-Falta de notificación de la resolución contractual
- Mora accipiendi de Caja Círculo
-Disconformidad con alegaciones de Caja Círculo.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada.
Realiza en primer lugar la parte apelante alegaciones pidiendo la revisión de hechos probados pretendiendo se considere la redacción unilateral de la clausula de vencimiento anticipado y la falta de reclamación de la posición deudora.
Lo cierto es que las citadas alegaciones resultan estériles cuando los pronunciamientos de la sentencia se apoyan en elementos fácticos y jurídicos respecto de los que no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del derecho.
La pretensión raíz del presente procedimiento es la declaración de ineficacia (nulidad) por oscuridad de la clausula de vencimiento anticipado inserta en el contrato celebrado entre las partes, acción de cuyo resultado dependen los demás pronunciamientos asociados interesados en el escrito de Demanda.
La sentencia apelada rechaza la declaración de nulidad de la clausula, apreciando sobre ella la excepción de cosa juzgada, considerando que esa alegación pudo y debió ser invocada en el previo proceso ejecutivo de título no judicial sostenido por Caja Círculo frente a los ahora actores en reclamación del principal e intereses correspondientes a la declaración de vencimiento anticipado realizada por Caja Círculo con fecha 25-11-2009 con base en la póliza de préstamo suscrita entre las partes.
La eventual confirmación de este pronunciamiento hace innecesario el examen del resto de las alegaciones del recurso, por lo que resulta obligada su previa resolución.
TERCERO.- El artículo 564 LEC viene referido a la Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución y en el mismo se establece:" Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución , pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".
En el presente caso existió procedimiento ejecutivo previó al presente procedimiento en el que Caja Circulo (parte ejecutante) con base en la póliza de crédito suscrita entre las partes y declarado su vencimiento anticipado por impago de la cuota trimestral de intereses, interesó y obtuvo despacho de ejecución de titulo no judicial frente a los ahora actores (como parte ejecutada) sin que se formalizara entonces por su parte oposición alguna al despacho de ejecución.
Por ello es preciso valorar si la ineficacia (nulidad) de la clausula de vencimiento anticipado ahora pretendida, era causa oponible en el proceso ejecutivo previo.
La oposición a titulo de ejecución no judicial se regula por motivos procesales en el artículo 559 LEC , siendo posible efectuar alegaciones sobre la falta de ejecutividad del título por falta de liquidez de la deuda o por no hallarse esta vencida.
Por otra parte el artículo 557 LEC contempla la oposición por motivos de fondo estableciendo que:" el ejecutado solo podrá oponerse a ella ..si se funda en algunas de las causas siguientes: pago, compensación, pluspetición, Prescripción y caducidad, Quita, espera o pacto o promesa de no pedir y Transacción que conste en documento público ".
Ahora bien y como indicó la AP, Zaragoza sección 5 en Auto de 11 de Marzo del 2010 : " TERCERO.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han hecho eco del carácter escueto de la redacción de los arts. 557 y 559 L.E.Civil . Criticando la limitación que para el demandado en ejecución supone, no tanto la concreción de las causas de oposición, cuanto la ausencia de determinados aspectos que obligan a una interpretación de dichos preceptos (sobre todo del último) que crean una importante dosis de inseguridad jurídica".
Asimismo la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, en resolución de fecha 9-9-2008 indicaba :" entendemos que la oposición a la ejecución cuando la misma está basada en títulos no judiciales, debe entenderse con un criterio amplio, resolviendo las cuestiones que se planteen, bien por vía del artículo 557, bien por el cauce del artículo 559, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en otro caso, en supuestos como el presente, se crea una patente situación de indefensión para los ejecutados, difícilmente subsanable a través del artículo 564 de la propia Ley
Los citados criterios que esta Sala comparte permiten dar virtualidad y celeridad al proceso ejecutivo reservando al juicio declarativo posterior las alegaciones sobre producción de hechos o actos jurídicamente relevantes a que se refiere el artículo 564 LEC respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado.
En el presente juicio declarativo se pretende la ineficacia (nulidad) por oscuridad de la clausula de vencimiento anticipado en caso de impago de una sola cuota. La citada pretensión pudo oponerse en el juicio ejecutivo previo seguido entre las partes invocando la falta de ejecutividad del título por falta de vencimiento del crédito. Mayores dificultades presenta su encaje a través de la excepción de pago.
Son múltiples las resoluciones judiciales dictadas resolviendo en el seno de un procedimiento ejecutivo la posible condición de abusiva de clausulas de vencimiento anticipado. Así por ejemplo: Autos AP Barcelona sección 13 del 28 de Noviembre del 2011 , AP Barcelona sección 1 del 24 de Enero del 2012 , AP Sevilla sección 5 del 24 de Noviembre del 2011 , AP , Granada sección 3 del 04 de Marzo del 2011 .
Sin embargo otras resoluciones eluden pronunciarse en la oposición al proceso ejecutivo sobre ese tipo de motivos bajo el argumento de sus limitados medios de defensa. Así AAP, Barcelona sección 11 del 08 de Junio del 2012 ; AAP, Madrid sección 14 del 23 de Diciembre del 2011 AAP, Palma de Mallorca sección 4 del 30 de Julio del 2010, AAP Asturias sección 7 del 18 de Diciembre del 2009. Ahora bien en todos estos casos la previa alegación en el proceso ejecutivo de la causa de oposición correspondiente permitiría a la parte discutir nuevamente sobre ella en el juicio declarativo bajo el principio de no causar indefensión a quien ya intentó su alegación en el previo proceso ejecutivo.
Situación distinta a la expuesta es la generada cuando la parte ejecutada consiente el despacho de ejecución no haciendo uso de todos esos posibles elementos de defensa y oposición, intentando después la ineficacia de la ejecución a través del ejercicio de una pretensión declarativa cuyos hechos y fundamentos ya conocía anteriormente y que pudo al menos alegar en el proceso ejecutivo.
En un supuesto muy similar al presente de falta de oposición en el juicio ejecutivo y posterior planteamiento de juicio declarativo sobre nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, la AP Madrid sección 12 en sentencia de 6 de Noviembre del 2008 , con cita de otra de la AP de Las Palmas de 31 julio 2006 señala: " ésta no es la conclusión que se deduce de lo dispuesto en el artículo 564 pues:
En primer lugar en dicho precepto se señalan qué hechos se pueden alegar en un nuevo proceso declarativo y entre los mismos no se recogen aquellos que ya fueron alegados o eran alegables en el incidente de oposición, por lo que hay que estimar que los está excluyendo.
En segundo lugar, la oposición tiene naturaleza declarativa, por lo que a la misma se le debe aplicar la regla de preclusión establecida en el artículo 400 LEC .
En tercer lugar sería absurdo que el ejecutado pudiera no oponer a la ejecución un determinado hecho extintivo o excluyente, consintiendo que la ejecución siguiera adelante, y que se le permitiera simultánea o posteriormente incoar un proceso declarativo frente a ejecutante pretendiendo -con base en una causa petendi que pudo hacer valer vía de excepción- la restauración del estado de cosas anterior a la ejecución, más los daños y perjuicios causados y las costas y,
En cuarto lugar ésta era la doctrina que seguía el Tribunal Supremo a la hora de interpretar el artículo 1479 LEC de 1881 , a pesar de que en dicho precepto se establecía que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producían efectos de cosa juzgada estableciendo, reiteradamente que la cosa juzgada de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo se extiende, no sólo a las cuestiones planteadas en el juicio ejecutivo, sino también a todas aquellas cuestiones que hubieran podido ser planteadas en el juicio ejecutivo, aunque no hayan sido opuestas, no estando admitido que quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo, de modo que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, sin que quepa suplir en el posterior juicio declarativo esa omisión imputable sólo a la parte ejecutada cuyas posibilidades de defensa no se vieron mermadas en ningún momento. ( SSTS 26/11/01 y 18/7/02 )".
En consecuencia, no es posible entrar a conocer en los presentes autos de juicio ordinario de la pretendida nulidad de la cláusula por vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por haber podido ser opuesta en el procedimiento de ejecución de título no judicial anterior nº 500/2005, lo que lleva a la desestimación del recurso".
Por tanto y aunque existen pronunciamientos judiciales diversos sobre la admisibilidad como causa de oposición en el proceso ejecutivo de ese tipo de alegación, el pronunciamiento realizado en la resolución apelada, es perfectamente defendible, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, la parte entonces ejecutada mantuvo en el juicio ejecutivo una posición de total pasividad, pretendiendo ahora su ineficacia.
CUARTO .- La consideración de que la acción ahora ejercitada pudo y debió oponerse en el previo procedimiento de ejecución seguido entre las partes hace ineficaz las demás alegaciones realizadas.
En todo caso cabe señalar respecto a argumentos que se utilizan por la parte apelante que:
- que la valoración de si una clausula es nula por oscuridad exige siempre efectuar una interpretación de su contenido, pudiendo realizarse a la vista del propio contrato.
- las alegaciones a realizar conforme al artículo 564 de la LEC , solo son admisibles cuando se funden en hechos o actos no comprendidos en las causas de oposición y la alegación de ineficacia de la cláusula de vencimiento anticipado puede ser admitida al amparo del artículo 559-1.3º LEC .
- la especial regulación del artículo 698.1 LEC se incardina en el capitulo V del Titulo IV del Libro III de la LEC correspondiente a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y por tanto dentro de una regulación normativa especial y distinta del proceso ordinario de ejecución de titulo no judicial.
QUINTO .- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Onage Promociones e Inversiones SL contra la sentencia dictada en fecha 26-7-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
