Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 501/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100453

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00326/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 501/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 326/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 439/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 501/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Patricia quien actúa en nombre y en representación de D. Franco , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistida por el Letrado D. FRANCISCO BLANCO MARIÑO, y como parte apelada, CASTAÑO BASCOY SLU, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado D. FRANCISCO J. RIAL LAVIA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/6/11 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda presentada por D. Franco y de Dª. Patricia , asistidos por el Letrado Sr. Blanco Mariño y representados por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, sobre acción negatoria de servidumbre de aguas, contra la entidad CASTAÑO BASCOY S.L.U., asistida por el Letrado Sr. Rial Lavía y representada por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, debo declarar y declaro que la finca propiedad del demandante y descrita en el fundamento de derecho tercero no está gravada con servidumbre de desagüe de aguas en beneficio de la finca de la demandada descrita en dicho fundamento de derecho; y debo condenar y condeno a la demandada a que realice las obras necesarias a fin de recoger las aguas pluviales que caen sobre su nave de modo que no caigan directamente sobre la finca del demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Patricia quien actúa en nombre y en representación de D. Franco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día siete de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO- Dado que ha devenido firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimaba la acción negatoria de la servidumbre de desagüe de cubierta del edificio de la parte demandada y que tal decisión partía de que no se reputaba demostrada la tesis contenida en el informe pericial aportado por la parte demandada y que ésta hizo suya como base de su oposición, de que la línea del linde entre las fincas no era el definido por el distinto nivel de las propiedades, sino que en el nivel inferior existiría una franja longitudinal perteneciente a la demandada, ya no procede analizar este presupuesto fáctico de la acción planteada, siendo por otra parte nítida la inconsistencia de tal aspiración, basada en un supuesto exceso de cabida de la finca de la parte actora sobre el que no se brindan datos suficientes (no define el informe los vértices exactos que sirvieron de base a la medición superficiaria), que no realiza la correlativa medición de la otra finca y que -sobre todo- no tiene en cuenta que las fincas proceden de un proceso de concentración cuyos planos, con nitidez, el linde está formado por la línea externa de la edificación de la demandada y no reflejan tal franja.

SEGUNDO- Considera esta Sala que no procede el reconocimiento de una servidumbre natural de aguas.

Se coincide en que no es la calificación urbanística o administrativa del suelo -guiada por finalidades distintas que la de regular las relaciones jurídico-privadas entre los inmuebles implicados- la que ha de determinar si cabe o no la aplicación de la figura del art. 552 CC ., habiendo matizado al respecto la jurisprudencia que no es determinante la calificación administrativa de los terrenos (Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, 15-12-2004; TSJ de Galicia, 22-7-2003, nº 25/2003 ) sino que ha de atenderse a la naturaleza de los mismos, siendo ciertamente factor de interés -aunque no el único, como se desarrollará- coherente con la aplicabilidad del precepto que no exista red de evacuación de aguas pluviales o sobrantes.

Como señala la STS 14/3/97 'el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre', de forma que la norma sitúa como criterio fundamental que el descenso de las aguas, su curso desde el terreno superior al inferior se produzca 'naturalmente y sin obra del hombre', lo que implica que tanto la generación de tal flujo no puede ser artificial -se trata del agua de la lluvia, fundamentalmente, pero también de deshielos, filtraciones o alumbramientos naturales, sin perjuicio de que puedan existir resoluciones minoritarias que apunten en otro sentido ( STS 24/9/82 )- como que el curso o camino de las aguas no puede ser consecuencia de una obra del hombre, si bien se ha admitido que pueda existir una canalización en el fundo superior si las aguas lo abandonan por el lugar en que naturalmente lo hacían ( STS 28/2/69 ).

En el caso las aguas de la lluvia llegan desde la finca de la demandada a la de la parte actora, situada a un nivel inferior, a través de un hueco abierto a tal efecto en el muro que sirve de sostenimiento a la finca superior y a la construcción que en ella se levanta. No es un vacío u oquedad entre las piedras del muro que permita la filtración natural de las aguas de escorrentía, sino una conducción que lleva hasta allí las aguas que provienen de una arqueta protegida por rejilla situada a lo largo de la entrada de la nave, hasta la que a su vez llega el agua de lluvia que discurre por la superficie o plataforma hormigonada contigua a la nave. Es decir, que desde la arqueta el agua es dirigida por mor de una obra humana hasta el hueco del muro (por allí salieron los restos del pintado de la nave que cayeron en la zona de la arqueta) y tanto esta arqueta como la plataforma de hormigón sobre la que cae la lluvia y que dirige las aguas según la pendiente que se le haya querido dar constituyen elementos de construcción humana que implican una alteración de la pendiente natural del terreno y una dirección de las aguas de lluvia que son ajenas a la situación que el art. 552 CC . regula.

Que el origen de las aguas sea un fenómeno natural y que sean impulsadas por la gravedad hacia el terreno de nivel inferior no hace nacer un deber del titular del fundo inferior a recibirlas con base en el art. 552 CC ., que no ampara situaciones en las que es una obra humana, tendencialmente dirigida a recoger y dar salida a las aguas pluviales hacia el fundo inferior, la que determina que aquéllas afecten a éste, lo que constituye un presupuesto diferenciable claramente del previsto en el referido precepto en el que se trata de consagrar un estado de hecho derivado de la situación natural de los fundos, como la doctrina señala.

Debe señalarse -como autoriza el art. 218.1 párrafo segundo LEC ., aunque no se hayan invocado tales preceptos, dado que no se alteran los hechos jurídicamente relevantes identificaciones de la pretensión y del debate invocados por las partes- que la legislación gallega ( art. 15.1 Ley 4/95 ; 65.1 Ley 2/2006 ) permite que el dueño de una finca pueda aprovechar las aguas de lluvia 'haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado'. En el caso el causante de la parte demandada expresó que cuando él compró, con la nave ya construida, las aguas de lluvia eran evacuadas por el referido hueco del muro, pero también declaró -de forma un tanto sorprendente- que nunca había visto la arqueta de la puerta de la nave, al parecer por estar tapada por objetos diversos.

Ha de estimarse que ni este testimonio ni ninguna otra prueba pueden constatar que antes de que la demandada o sus causantes alterasen la configuración de la finca superior y el discurrir natural de las aguas pluviales mediante el aplanado y hormigonado de la finca y -sobre todo- con la construcción de la arqueta y la derivación de sus aguas por el hueco del muro, éste fuera ya la forma acostumbrada de evacuación de las aguas sobrantes que discurrieran desde la finca superior.

El hecho de que en la finca de la parte actora se evidencie -como destaca la pericia de la parte demandada- un curso de recogida de aguas paralelo a la línea delimitadora de las fincas y que luego en perpendicular se dirige a la cuneta de la carretera, no permite, por sí solo, dotar de base jurídica a una relación de servidumbre (o régimen de delimitación de facultades dominicales), pues no se ha alegado prescripción o título adquisitivo identificable que pudiera amparar un gravamen de naturaleza voluntaria que tenga que asumir la parte actora -al margen de que, en tal caso, debería haberse articulado a través de una pretensión reconvencional- y, en cuanto a lo que es objeto del debate (es decir, si existe un deber de origen legal del demandante a soportar el desagüe de la finca superior a través del referido hueco), tal signo de un cauce en la finca de la parte actora no respalda tal servidumbre legal o limitación legal del derecho de dominio, pues ese cauce de evacuación de aguas de la finca inferior no comenzaría donde se abre el hueco de desagüe y su trazado no refleja la concentración de la evacuación de aguas sobrantes que allí se produciría, sino que es más bien coherente con una situación de servidumbre natural previa a las obras de la finca de la demandada en la que las aguas caerían desde ésta a la inferior del demandante a todo lo largo del linde y no conducidas a través del hueco del muro, e igualmente también parece coherente con una finalidad de desaguar las escorrentías de esa propia finca inferior, dándoles salida hacia la cuneta.

TERCERO- Las pretensiones de la parte actora han de ser pues estimadas totalmente en relación con lo que ha sido este objeto del proceso, que se ciñe a la salida de aguas a través del referido hueco en el muro -lo que se precisa para evitar que la amplitud de la redacción del suplico de la demanda pueda quererse extralimitar en fase de ejecución-, lo que determina la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas de la primera instancia y que no se haga imposición de las costas de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Franco , se revoca parcialmente la sentencia de 24/6/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón dictada en el juicio ordinario nº 439/10, de forma que definitivamente se estima íntegramente la demanda presentada de forma que, además de los pronunciamientos de aquella resolución devenidos firmes:

1- Se declara que la finca del demandante escrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre natural de aguas en beneficio de la finca propiedad de la demandada que ampare la conducción de aguas hacia la finca del demandante a través del hueco al que se refiere al primer párrafo del hecho tercero de la demanda.

2- Se condena a la demandada a la realización de las obras necesarias a fin de evitar que desagüen en la finca del demandante el agua de lluvia y cualesquiera aguas o residuos provenientes de la finca de la demandada que se vertían a través del referido hueco.

3- Se hace imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

4- No se hace imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo o de casación ante el T.S.J. de Galicia en el caso de que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en normas de Derecho Civil Gallego, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia; debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274clave de ingreso 1505-0000-12- NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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