Sentencia Civil Nº 326/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 322/2010 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00326/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005179 /2010

RECURSO DE APELACION 322 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1099 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: PROYECTO IRASU S.L.

Procurador: Mª PALOMA MARTÍN MARTÍN

Contra: SOVABEL SOCIEDAD DE RESTAURACION, S.L.U.

Procurador: Mª LUISA MONTERO CORREAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 326/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a tres de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1099/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil PROYECTO IRASU S.L., representada por la Procuradora Dª Mª PALOMA MARTÍN MARTÍN, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil SOVABEL SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL.

VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Proyecto Irasu contra Sovabel Sociedad de Restauración S.L.U declarando no haber lugar a la misma, procediendo la absolución de la demandada, que absuelvo sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda presentada por D. Segundo y la mercantil PROYECTO IRASU S.L.U., por incumplimiento contractual, contra la mercantil SOVABEL SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN S.L.U., reclamando la cantidad de 9.717,18 €, más el interés legal desde la reclamación judicial y las costas.

2.- El demandado se opone a las pretensiones de la actora no reconociendo los hechos en que se funda, y solicita la desestimación de la demanda y que se declare que ha abonado por exceso las cantidades, solicitando la compensación con la cantidad reclamada, y que se impongan las costas a la parte actora.

3.- La sentencia de instancia de fecha 4 de noviembre de 2009 , desestima la demanda y absuelve al demandado, al considerar, de modo sucinto, que la actora reclamó el pago de los pagarés fuera de plazo y de la forma establecida, sin previo requerimiento formal; que resultan acreditados la existencia de vicios varios ocultos en instalaciones y enseres del negocio, viéndose la demandada obligada a su reparación inmediata, por lo que retuvo el primer plazo del pago aplazado, que tenía entre otras, como finalidad la de servir de garantía para responder de eventualidades como las surgidas.

4.- Contra la sentencia interpone recurso el demandante-recurrente, los motivos en que se fundamentan, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, son en primer lugar, la inexistencia de vicios y pérdidas de mercaderías; segundo, la existencia de una inspección y exclusión de responsabilidad; tercero, la ocultación de las supuestas averías al comprador, lo que supone la exclusión de la responsabilidad; y por último sobre la extensión y naturaleza de la responsabilidad, que la oposición del demandado es extemporánea, y reside en elemento fácticos cuya existencia y carácter no han sido probados, solicitando la revocación de la sentencia dictando otra por la que se estime la demanda y se condene en costas al demandado.

Por la contraparte se muestra su oposición al recurso, solicitando que se mantenga en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Motivos del recurso.

1º.- En cuanto al primero de los motivos del recurso de apelación denunciado: la inexistencia de vicios y pérdida de mercaderías, en varias de las instalaciones y enseres del negocio transmitido, la parte considera que nunca han existido y son solo una excusa de impago del pago aplazado, y que el juzgador de instancia los estima acreditados por la prueba documental obrante en autos. Esta Sala comparte el criterio mantenido en la sentencia de instancia, ya que del examen de la prueba documental, en especial, de la correspondencia cruzada entre las partes, documentos 8, 10, 13, 15 y 17 aportados con la demanda , obrantes a los folios 94, 95, 98 y 99, 101 y 102, 105 y 106, consistentes en las cartas de SOVABEL Sociedad de Restauración, S.L., de 28-7- 2003, de 31-7-2003, de 11-8-2003, y de 12-9-2003, (documentos 8, 13, 15, y 17), y documentos n.º 21, 22, 23 de la demanda (obrantes al folio 113 a 118) se acredita que la reparación de la cámara se realizó el 12 de julio de 2003, y el documento 24, 25, 26 y 27, que acredita que el frigorífico se arregló el 12 de agosto de 2003 (folios 119 a 121) y el documento 26 relativo al arreglo del horno el 27 de agosto de 2003 (folio 122 a 127) lo que prueba que la reclamación o denuncia de los vicios existentes se realiza dentro de plazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil , poniendo en todos ellos de manifiesto las averías detectadas y la anomalías existentes, que afectan a elementos necesarios para mantener el negocio en pleno funcionamiento, obligando a la cesionaria a repararlo para poder seguir dando el servicio del negocio al público, ascendiendo los gastos a un total de 10,117.40 euros; lo que desvirtúa las manifestaciones del recurrente contra dicha estimación de que tales vicios no son ciertos, ya que de haberlos habido hubieran sido conocidos por el comprador al no tratarse de vicios ocultos, lo que tampoco se desvirtúa sino que se confirma por el resultado de la prueba que se expone en la sentencia, a la vista de la referida documentación, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

2.- Por lo que se refiere al motivo segundo y tercero del recurso, la existencia de una inspección, la exclusión de responsabilidad del actor, y la ocultación de las supuestas averías al comprador, se les debe dar respuesta conjuntamente. Se alega, que existe una contradicción en la sentencia, ya que en el fundamento de derecho primero se hace referencia a que se realizó un evaluación del estado de la explotación y el día de la celebración del contrato se realizó la oportuna valoración de las existencias según queda acreditado en el documento n.º 7 de la demanda, y posteriormente en el Fundamento tercero, se recoge, que lo único que se aporta es la relación de las existencias del local y no una inspección o repaso puntual del estado o funcionamiento de los elementos cuestionados.

Ante todo decir, como ya saben las partes, que en el fundamento primero de la sentencia se hacen constar el objeto de la demanda, con referencia a documentación que la misma manifiesta aportar, y en el tercer fundamento se da una respuesta judicial. Del estudio y valoración del citado documento n.º 7 "Anexo 1", aportado con la demanda (obrante a los folios 91 a 93 de las actuaciones) se comprueba que se trata de una descripción de los elementos existentes y la cantidad que de los mismos hay en el local, lo que desde luego no puede considerase como "una evaluación del estado de la explotación" como pretende el actor, ni que suponga un elemento excluyente de la responsabilidad del demandante Se pretende también que primero se reconozca, en base a los documentos adjuntos a la demanda, que existió una doble inspección, una, la realizada por una empresa independiente a solicitud de la demandada, que se efectuó en el momento de celebrase el negocio jurídico y otra la que posteriormente llevó a cabo la propia demandada, la que sin mediar causa que lo justifique, dice que únicamente se efectuó una relación de existencias. No es rigurosamente cierto que se realizaran dos inspecciones propiamente dichas, ya que la que se dice hecha por la demandada se limitó a constatar el normal comportamiento del estado y funcionamiento de la maquinaria y utillaje, no siendo una revisión a fondo, y que tras comprobar que todo funcionaba se procedió a incluir en la relación de bienes que se transmitían tanto la maquinaria como su utillaje, relación que como es lógico habría de pasar a la contabilidad de la empresa adquirente, sin que esa simple comprobación deba, sin más, ser tenida como causa excluyente de responsabilidad del vendedor, y así lo entiende la Sala, máxime cuando legalmente está previsto por el legislador que se pueda reclamar por vicios o defectos ocultos, en los 30 días siguientes a la entrega de la cosa, (art. 342 C Comercio), por lo que el motivo debe de ser desestimado.

3.- Como cuarto y último motivo se alega sobre la naturaleza y extensión de la responsabilidad del actor, sostiene el recurrente que la sentencia no responde a la cuestión que plantea la ocultación de las averías al comprador, comportamiento que por sí mismo conlleva la correspondiente responsabilidad del vendedor, responsabilidad exigible cuando se le sustrae la oportunidad del comprobar la realidad y el carácter de las averías. En principio es evidente que la concurrencia de dicha causa es constitutiva de exclusión de responsabilidad, pero no lo es menos y para ello no basta con que sea alegada, sino que debe de ser acreditada por la parte que la invoca, en este caso la demandante y recurrente, ya que en juicio la carga de su prueba recae sobre quien la invoca ( art 217 LEC ), o resulte de la propia realidad de los hechos, condición que no aparece corroborada por medio de prueba alguna obrante en autos, ni se puede deducir, a la vista de los argumentos del motivo primero del recurso, por lo que su desestimación se impone.

Respecto al hecho de que el juez a quo, estima que la demandada tiene derecho a retener el pago aplazado, en este caso el primero de ellos, para cubrir los gastos realizados para hacer frente a las anomalías y averías que impedían el pleno rendimiento del negocio, es cierto que la sentencia no contiene una exposición sobre dichos extremos, pero su omisión no constituye realmente motivo de revocación, habida cuenta que es fácilmente deducible del conjunto de la motivación obrante en la sentencia y de la parte dispositiva de la citada resolución.

Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

En cuanto a las costas ocasionadas, por la desestimación del recurso se imponen al recurrente al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Segundo y PROYECTO IRASU S.L.U. frente a SOVABEL Sociedad de Restauración S.L.U. contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid , en los autos 1.099/2003, que se mantiene íntegramente, condenando en costas al recurrente en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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