Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 260/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00326/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 326/12

RECURSO DE APELACION 260 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID , a catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 735/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 260/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada AFFIN SOLUTIONS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Rosa María Arroyo Robles; y de otra, como demandada y hoy apelante, ZED WORLDWIDE S.A. , representada por el Procurador Sr. D. Eduardo Codes Feijoo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda, en fecha ocho de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que estimando la demanda formulada en nombre de AFFIN SL contra ZED WORLWIDE SA, debo condenar y condeno a esta ultima a pagar a la actora la cantidad principal de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL EUROS CON SESENTA CENTIMOS, de los cuales la cantidad objeto de allanamiento ya ha sido consignada, de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.619,20€) , mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y las costas del procedimiento.".

Asimismo, por dicho Juzgado, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE RECTIFICA el error material referido a la cantidad expresada en el fallo de la sentencia, acordando que, donde dice "DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS", debe decir "DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS",, permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso de apelación, como primer motivo del mismo, infracción del art. 1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba de las obligaciones y del art. 217 de la L.e.c . y jurisprudencia que los interpreta, aduciendo que la sentencia apelada invierte la carga de la prueba pues corresponde a la actora el acreditar los servicios que prestó, el motivo es de pleno rechazo pues, soslayando que el art. 1.214 del Código Civil está derogado con la entrada en vigor de la actual L.e.c. 1/2000 (Disp. derogatoria única, 2.1º), lo cierto es que la sentencia apelada establece que "corresponde igualmente a la actora probar la realidad de los servicios realizados...", es decir, de conformidad a lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.e.c . al incumbir al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, al efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, no obstando a ello el que se tenga presente el principio de la facilidad probatoria, como razona la juez "a quo": "no debe olvidarse el principio de facilidad probatoria...". Así, es de recordar que sentencias del Tribunal Supremo (por todas las de 17-10-1983 , 23-9-1986 , 26-9-1991 ...) establecen tal principio según la dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra de un hecho concreto.

Así, en el caso de autos, las circunstancias concurrentes: trabajadores de la actora en la sede de la demandada, en el seno de equipos de ésta y en el desarrollo de proyectos de la misma (como se indica en la sentencia apelada) justifican la toma en consideración del tal tesis en tanto en cuanto la demandada debería de tener el control del acceso a la fuente de prueba: control de asistencia de trabajadores a su sede.

Sin embargo, en contra de lo expuesto en el recurso, de ello no deriva una inversión de la carga de la prueba sino únicamente, permaneciendo el deber de la actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión, la flexibilización de las normas distributivas sobre la carga de la prueba, es decir, como se razona por la juez "a quo", se consideran acreditados los servicios prestados y facturados por la actora por las testificales practicadas y la documental obrante en autos, tomándose en consideración que la demandada pudo haber aportado elementos justificativos de no haber efectuado los trabajadores de la demandante los trabajos facturados en los días y horas base de la reclamación.

Es de tener presente que la demandada, que niega el pago de tales servicios, no aporta documento alguno que, en relación a dichos días y jornadas, impugne su contenido cuando, repetimos, el trabajo se desarrollaba en su propia sede que al parecer, según el contrato, tiene un servicio de seguridad. Igualmente, la renuncia a la testifical de quien ejercía el control sobre tales servicios, cabe considerarlo, como efectúa la Juez "a quo", un elemento a valorar al ser quien debía de validar las partes de trabajo de dichas personas y, sin embargo, no lo hizo.

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.

Segundo .- Invocándose como segundo motivo del recurso error en la valoración del prueba respecto a los empleados de AFFIN que testificaron en autos, como punto de partida es de destacar que, centrando la demandada su contestación en la falta de partes de trabajo validados por la misma, lo cierto es que en el contrato suscrito entre las partes litigantes no se recoge que el servicio prestado se controlase mediante partes de trabajo validados por la demandada.

Sentado lo cual y negando la demandada el pago por la prestación de servicios contemplados en las facturas objeto de autos, comprendiendo aquellas jornadas completas de trabajo, no parece corresponder a un normal proceder el no haber efectuado tal alegato impeditivo al recepcionar la factura correspondiente al servicio prestado ya en el mes de septiembre (al folio 42 de las actuaciones), no aduciendo la citada falta de justificación documental sino ya en el mes de marzo de 2009 a pesar de los continuos requerimientos de pago que la actora efectuaba para el pago de las facturas de septiembre de 2008 y siguientes mensualidades.

Tercero .- Sentado lo cual, el que en autos consten diversos documentos que revelan que ZED validó determinados trabajos efectuados por AFFIN no impide el rechazo de la postura de ZED de negar los reclamados por falta de justificación documental cuando uno de ellos -69 de la demanda- se ciñe a un proyecto concreto, diferente a los servicios objeto de autos, otro -el 149- a unas horas extras que verificaba el responsable de ZED, y otro - el 89 de los de la demanda- a la pendencia de pago de unas facturas remitidas al departamento financiero de ZED, tratándose de un correo emitido por la responsable de ZED semejante al remitido ante la reclamación del pago de las obrantes en autos (Doc. Nº 139 de la actora).

Igual rechazo procede el alegato referido a que, respecto a otro proveedor de servicios informáticos -Seresco-, constaran partes de trabajo validados por ZED, pues de ello no cabe concluir que los referentes a personal de la actora tuviesen que constar validados para tener derecho al cobro de los trabajos contenidos en las facturas.

Si bien en el recurso se hace constante referencia a las testificales de empleados de ZED, afirmando que los partes de trabajo debían de ser validados con la firma del responsable de ZED, o, en su caso, por medio de correo electrónico, tal falta de validación en el caso de autos, no puede conllevar, como se pretende, al rechazo de la reclamación cuando no solo la demandada no niega la prestación de los servicios , sino que opone únicamente la falta de justificación documental de los mismos -hecho exigible únicamente tras la auditoría interna de ZED, página 10 de la contestación a la demanda-, máxime cuando, reclamándose jornadas completas de trabajo, era de suma facilidad probatoria para la demandada el demostrar qué días o qué trabajador de la actora no acudió al centro de trabajo, manifestando un testigo (Sr. Alexis ) que el Sr. Herminio (responsable de compras de ZED, que controlaba los servicios prestados por AFFIN) llevaba una hoja Excel con el control de todas las asistencias y vacaciones de los empleados de esta última.

Si a ello se une que, presentadas las facturas mensuales objeto de la reclamación de autos pasaron meses hasta que se excusó su impago por la aludida falta de justificación documental, lo que, en su caso, podría haberse efectuado tras la presentación de la primera de las facturas -de 30.9.2008-, no parece que dicho motivo de oposición responda a una verdadera duda sobre la prestación de los servicios sino a otras cuestiones reflejadas en la contestación a la demanda y en modo alguno justificativos de la citada falta de pago: que los servicios concertados eran a precio desmesurado o inútiles o que no se controlaban debidamente.

Cuarto .- Por otra parte, la apelante-demandada, que reconoce en su escrito de interposición del recurso que anteriormente se pagaron servicios prestados por Affin sin partes de trabajo validados por ZED, esgrime la falta de fuerza probatoria de testimonios de empleados de Affin que trabajaron en ZED por "el interés" obrante en los mismos, olvidando que, como ya se ha expuesto, en la contestación a la demanda lo que se opone sustancialmente no es que no se prestase el servicio sino la falta de justificación documental del mismo, como que, por el mero hecho de haber prestado tales trabajos, su testimonio, de por sí, no viene carente de fuerza probatoria.

En orden a las horas que aparecen en el programa JIRA, los alegatos de la apelada de no constar en el mismo las destinadas a reuniones o a dar soporte técnico a otro departamento vienen avalados por las testificales practicadas al Sr. Pedro Francisco o Don. Alexis .

Quinto .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Zed Worldwide S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Majadahonda con fecha 8 de noviembre de dos mil diez , aclarada por auto de 22 del mismo mes y año, CONFIRMAMOS la referida sentencia.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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