Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 556/2011 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100304

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00326/2012

En la ciudad de Ourense a veintitrés de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el nº 504/10, rollo de apelación núm. 556/11 , entre partes, como apelante D. Arcadio , representado por la procurador de los tribunales Dª FERNANDA TEJADA VIDAL, bajo la dirección del letrado D. JUAN SALGADO REQUEJO y, como apelada, la empresa mercantil "PATATAS FRANCISCO PAZ, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Dª JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, bajo la dirección de la letrado Dª MARTA CACHAFEIRO ALONSO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimo la demanda formulada por la entidad PATATAS FRANCISCO PAZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz y defendida por la Letrada Sra. Cachafeiro Alonso, contra D. Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Tejada Vidal y defendido por el Letrado Sr. Salgado Requejo, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (9.755,20 euros), más los intereses legales devengados.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Arcadio , representado por la Procuradora Sr. Salgado Requejo, contra la entidad PATATAS FRANCISCO PAZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz y defendida por la Letrada Sra. Cachafeiro Alonso, absolviendo a la demandada reconvencional de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas de la demanda principal y de la reconvencional se imponen a D. Arcadio ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por el demandado D. Arcadio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante reclama la suma de 9.755,20 € que se deriva del contrato de compraventa de patata celebrado entre los litigantes el 30 de mayo de 2009 en cuyo seno se pactó que en el caso de que las patatas para industria incumplieran las normas de calidad exigidas contractualmente, el agricultor se compromete a pagar el importe de la semilla. Por resultar que los lotes de patatas adquiridos por la demandante no son aptos para la comercialización, se ha devengado la deuda que se reclama que, pese a los requerimientos de pago habidos, no ha sido satisfecha.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario desde la admisión de la relación contractual expuesta por la actora y así indica que se hicieron varias entregas de patatas, hasta un total de 134.780 kg, los días 14, 15 y 16 de octubre de 2009 y el 27 del mismo mes y año. Estas patatas fueron recogidas por la actora, procesadas y dispuestas para la venta y tan solo en una anotación en la entrega del día 27 aparece una referencia a que las patatas no cumplían las normas del contrato y que aparecían muy golpeadas. Llagada la fecha habitual de pago, en el mes de enero de 2010, la demandante no hizo el pago del precio de la mercancía adquirida lo que dio lugar a la presentación de demanda de conciliación por la hoy demandada. Celebrado el acto de conciliación se opuso la demandante al pago de cantidad alguna. Tras la demanda de conciliación llegó a la demandada el primer burofax anunciando los defectos en las patatas y reclamando lo que es ahora el objeto de litis. Por virtud de estos hechos la parte demandada formula reconvención en reclamación de la suma de 7.766,20 €.

La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Xinzo de Limia, de fecha 2 de junio de 2001 , tras calificar de mercantil la compraventa habida entre las partes, centra la cuestión litigiosa en determinar si las patatas entregadas cumplen la exigencia de calidad significada en el contrato y desde la posición que se adopte, determinar si se adeuda alguna cantidad por el demandante al demandado o viceversa. Entiende la sentencia acreditada la mala calidad de la patata vendida lo que la inhabilitaba para ser vendida y así trae a colación las manifestaciones del demandante y de sus empleados, la justificación de que no se hizo mención alguna en los tickets de entrega de la patata acerca de los defectos advertidos por el hecho de que los golpes en las patatas tienen reflejo en las mismas pasado cierto tiempo de ahí que, en los dos últimos tickets, se hiciera constar tal circunstancia. Las declaraciones de los peritos fueron contestes en el sentido de que la patata comercializada no era apta para su tratamiento industrial. Se concluye afirmando que la prueba practicada avala la tesis de la demandante. Añade a lo anterior el hecho de que el demandado estuvo conforme con la retirada de las patatas, prueba inequívoca de su inhabilidad para la utilización a la que estaban destinadas.

SEGUNDO.- La parte demandada se alza contra la resolución anteriormente reseñada y como único motivo de oposición se alude a la indebida aplicación del llamado principio "aliud pro alio" o de total incumplimiento del contrato por insatisfacción plena del comprador. Así, se significa que todas las patatas fueron recibidas por la demandante a su contento, que no es hasta el mes de febrero de 2010, cinco meses después de la última de las entregas, cuando se notifica al vendedor los pretendidos vicios del género vendido; por otra parte, se han extendido los vicios a la totalidad de las patatas cuando únicamente aparece en uno de los tickets; por otra parte, destaca la circunstancia de que ninguna salvedad se hizo tras la entrega de las patatas que fueron recogidas los días 14, 15 y 16 de octubre de 2009. Afirma la recurrente que la última entrega de las patatas fue la única que presentaba golpes que, sin embargo, no determinaron su rechazo, de tal modo que solo 23.160 kg de los 134.780 kg entregados presentaban algún tipo de defecto. Asimismo, las patatas vendidas a Portugal estarían en el entorno de los 43.000 kg lo que demuestra que, en su caso, solo una parte de las patatas presentaría problemas y sorprende que habiendo enviado esas patatas en noviembre de 2009, a mediados, no fuera hasta febrero siguiente cuando se comunicó al agricultor la existencia de mercancía viciada. A mayor abundamiento, a juicio de la recurrente, no se acreditó que las patatas vendidas a Portugal fueran las de la demandada. Alude la recurrente a la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio y 1484 del Código Civil .

TERCERO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1982 que en los supuestos de compraventa de mercancía cuando la entrega se haya verificado de cosa defectuosa por vicios en aquélla, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, sin que le venga permitida la utilización de las reglas del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento inexacto. Cuestión distinta es la entrega de cosa diversa, aliud pro alio, a la que se equipara la entrega de cosa defectuosa cuando los vicios generan una absoluta insatisfacción para el comprador de forma que se frustra absolutamente el interés contractual, situación que provoca la aplicación de las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 contempla la existencia del aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, y esa situación permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . En similares términos, se pronuncia la sentencia de 14 de octubre de 2000 cuando alude a la reiterada doctrina que muestra que la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio aparece cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador .

Sentadas las anteriores premisas será preciso, primeramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , que por la demandante se acredite la realidad del supuesto de hecho que permite la aplicación de la doctrina y normativa expuesta en el párrafo precedente, esto es, que la patata vendida al demandante tenía tales vicios y defectos que provocó la total insatisfacción de su legítimo interés.

La sentencia dedica el fundamento jurídico quinto a tratar esta cuestión y, en cuanto al análisis de la prueba, señala, en primer lugar, que las patatas vendidas se encontraban convenientemente identificadas. En segundo lugar, se recogen las manifestaciones del demandante y de sus empleados para mostrar que las patatas entregadas se encontraban dañadas por haber sido golpeadas, que cuando las patatas se golpean aparecen los defectos días después de ahí que las primeras entregas no presentaran síntoma alguno de las taras que, posteriormente, aparecieron. Las manifestaciones de los consignados como testigos peritos en la litis muestran que se les remitió una muestra de patata pero que la misma resultaba absolutamente inhábil para su mecanización. Finalmente y como dato esencial a valorar, indica la predisposición de la demandada a retirar las patatas lo que no pudo tener lugar por no estar las mismas en el almacén de la demandante, tal y como señaló el testigo D. Diego que depuso a instancia de la representación procesal de D. Arcadio .

Hemos de partir de dos datos incontestables, el primero es que los vicios o defectos que se achacan a las patatas litigiosas se concretan en las consecuencias que se derivan de los golpes que pudieron haber sufrido a consecuencia de la previa manipulación a su entrega y que esos vicios aparecen días después de haberse producido el golpeo. En segundo lugar que, tal y como resulta de la documental practicada -contrato de compraventa de la mercancía de 30 de mayo de 2009 (folio 63)-, el destino de la patata era la industria y se ha acreditado que la patata golpeada no era apta para su tratamiento industrial tal y como pusieron de relieve las manifestaciones de los compradores de la demandante. La documental obrante a los folios 28 y 29 muestra que la patata vendida a la entidad Jorge & Cardoso, Lda. y a D. Marcial , no era apta para su procesamiento industrial, destacando en esos documentos la correcta identificación de los lotes entregados como pertenecientes a la patata de la demandada. En su manifestación en el juicio, D. Rubén indicó que la patata vendida le llega perfectamente identificada en cuanto al agricultor de procedencia; en igual sentido, se manifestó D. Carlos Daniel . As pues resultan plenamente identificados los lotes vendidos por el demandante a Portugal como procedentes de las entregas efectuadas por el demandado; asimismo, se acredita su falta de calidad para el fin al que estaban destinados y, dato importante, que la patata defectuosa entregada (alrededor de 43.000 kg) sobrepasan los alrededor de 23.000 kg que fueron entregados al demandante el día 27 de octubre de 2009 cuando se reflejó que las mismas estaban golpeadas.

Ahora bien, la dificultad estriba en demostrar que los pretendidos defectos afectaban a la totalidad de la patata entregada al demandante. Llama en este sentido la atención la circunstancia de que no hay constancia fehaciente de que se comunicaran los vicios hasta pasados varios meses desde la entrega pues la primera documentación de tal extremo está datada en el mes de febrero de 2011 (folio 24). No hay constancia de que antes de esa fecha se hubiera comunicado al demandado que las patatas entregadas, todas ellas, no se encontraban en buen estado debido a que habían sido golpeadas y que de ese modo se quebranta el interés de la compraventa. Solo hay, por consiguiente, una única denuncia que es la que se plasma en los tickets aportados por la demandada en su contestación y que se refiere a la entrega de patatas en cuantía de 23.160 kg. No hay dato alguno del que inferir que los defectos advertidos se extendieran a la totalidad de la mercancía suministrada más allá de meras conjeturas. Hubiera bastado una comunicación de la compradora con suficiente fehaciencia para tener por cierta esa defectuosa prestación del vendedor, pero tal extremo no tiene lugar extrañamente. Puede incluso tenerse por cierto que la totalidad de la patata enviada a Portugal presentaba defectos, pero, se repite, no hay dato objetivo alguno para extender esa falta de calidad de la patata a la totalidad de la vendida pues la suministrada a las empresas portuguesas, alrededor de 43.000 kg. apenas llega a la tercera parte de la totalidad de la patata suministrada.

Estamos en presencia de una entrega de 134.780 kg de patata de la que solo hay constancia que alrededor de 43.000 kg resulta inhábil a los fines consignados en el contrato pues respecto del resto de la mercancía suministrada no se ha practicado prueba que demuestre esa realidad.

La situación anterior muda completamente el planteamiento de la cuestión en relación con el ofrecido por la sentencia apelada. La consideración de que solo una tercera parte de la mercancía adquirida presentaba defectos impide la consideración de la doctrina del aliud pro alio pues ésta se basa en la total insatisfacción del comprador y esa falta de satisfacción no se alcanza al disponer el adquirente de más de las dos terceras partes del género adquirido sin probada tara. La consecuencia que aparece es la necesidad de someter la compraventa anterior a los plazos contemplados en el Código de Comercio en cuanto al saneamiento de las cosas vendidas en el ámbito de la compraventa mercantil.

CUARTO.- El artículo 336.1 del Código de Comercio señala que el comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías, por su parte el artículo 342 del mismo cuerpo legal dispone que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. Los vicios que presentaban, en su caso, las patatas de haber sido golpeadas y que no eran apreciables a simple vista cuando fueron entregadas, debieron ser puestos de manifiesto en el plazo de los 30 días siguientes a los de su entrega y en ese sentido sólo fueron denunciados los vicios atinentes a la última de las entregas de patatas, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2009. En cualquier caso, el plazo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio puede ser considerado de denuncia y tras ésta debe la parte compradora ejercitar la acción correspondiente basada en la existencia de esos vicios en el plazo de seis meses, al que se refiere el artículo 1490 del Código Civil por la remisión genérica del artículo 943 del Código de comercio pues se está ante acciones de idéntica naturaleza. Así pues, se ha sobrepasado con creces el plazo de caducidad reconocido en el artículo 1490 del Código Civil lo que determina la declaración de extemporaneidad de la reclamación efectuada por la demandante sobre la base de los vicios o defectos ocultos que según esa parte fueron advertidos.

La consecuencia de la declaración anterior es la necesaria estimación de la reconvención pues debe partirse del cumplimiento de la vendedora demandada de sus obligaciones al no haber sido encauzada procesalmente de manera adecuada la pretensión contraria que se apoyaba en la existencia de vicios de la mercancía vendida. Efectivamente, acreditada la entrega de la mercancía y no probado el pago de la misma debe ser condenado el comprador a la entrega del precio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y 1445 y siguientes del Código Civil .

QUINTO.- La estimación del recurso planteado supone la no imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes; respecto de las de la instancia, habida cuenta que se ha desestimado la demanda y estimado la reconvención, procede imponer el pago de las devengadas en ambos casos a la parte demandante reconvenida. Resulta lo anterior de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , la procuradora de los tribunales Dª FERNANDA TEJADA VIDAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, en autos de Juicio Ordinario nº 504/10, rollo de apelación núm. 556/11, de fecha 2 de junio de 2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando la demanda y estimando la reconvención formuladas, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil demandante "PATATAS FRANCISCO PAZ, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Dª Jacqueline Rodríguez Díaz, a que abone al demandado-reconviniente la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (7.766,20 euros), más el interés legal desde que debió de procederse al pago, con imposición de todas las costas de la instancia a la parte demandante- reconvenida y sin imponer las de la alzada a ninguno de los litigantes.

Se decreta la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación.

Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

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