Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 375/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100545

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00326/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2012 0105095

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2011

Apelante: Anselmo

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado: JOAQUIN REYES NUÑEZ

Apelado: PESCADOS MARTIN GARCIA

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 326/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre competencia desleal, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de julio de 2012 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Anselmo , representado por la Procuradora Doña Ana María Reyes González y defendido por el Letrado Don Joaquín Reyes Núñez, y, de otra, como apelado, la entidad 'Pescados Martín García SL',representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendida por el Letrado Don Amador Mediavilla Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reyes González en nombre y representación de D. Anselmo frente a pescados Martín García SL; absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Anselmo , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, la entidad 'Pescados Martín García, SL', presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquello en que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Anselmo , contra la demandada, la entidad 'Pescados Martín García, SL', en la que se ejercitaba una acción de cesación de actividad por competencia desleal, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada a que cese en su actividad de fabricación y comercialización de hielo para consumo, así como a las costas causadas.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, así como infracción normativa por inaplicación de los arts. 4 y 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ). Sostiene la parte actora, hoy recurrente, que ha quedado acreditado que la demandada tiene como actividad complementaria la de fabricación de hielo para consumo humano y al carecer de las oportunas licencias administrativas para tal fin incurre en la causa de competencia desleal definida en el art. 15 LCD , en relación con el art. 4 LCD , que considera como desleal el prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes siempre que dicha ventaja sea significativa, considerándose también como tal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad comercial.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, y lo expuesto por las partes, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, aun cuando ha de matizarse su fundamentación pues no se comparte plenamente que la razón de ser de la no estimación de la demanda sea la no afectación significativa del comportamiento de los consumidores de hielo con base en el art. 4 LCD .

Presupuesto de toda acción de cesación por competencia desleal es que exista una actividad concurrencial en el mercado, es decir, que se fabrique o comercialice un producto con fines de competir en el mercado con los de su misma clase o circunstancias. Así se recoge expresamente en el art. 2.1 LCD al delimitar el ámbito objetivo de la Ley, disponiendo que 'los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales', es decir, con el fin de competir.

Precisamente, en aras a salvaguardar esa competencia es por lo que se prohíben los actos de competencia desleal ( art. 1 LCD ), entre los que se incluyen los definidos en el antes citado art. 15 LCD cuyo objetivo no es añadir una sanción a las previstas en las normas vulneradas ni garantizar, así, el cumplimiento del ordenamiento jurídico por todos los participantes en el mercado, sino que busca salvaguardar el principio de libertad de competencia impidiendo que pueda resultar falseado por prácticas desleales consistentes en lograr una ventaja competitiva mediante la infracción normativa, ( S. TS. 7 de marzo de 2012 ).

Pues bien, habiéndose acreditado que la demandada fabrica hielo para atender a sus necesidades de conservación de pescado, por tanto, como actividad complementaria a la principal de comercialización de pescado, sin embargo, no puede afirmarse que tal actividad se realice en el mercado de los comercializadores de hielo para consumo humano y, por tanto, con un fin concurrencial a la actividad de fabricación y venta de hielo de la parte actora que sí destina su producto a tal mercado. Es decir, no se ha acreditado la existencia del presupuesto del que habla el art. 2 LCD . Ciertamente, la parte demandada reconoce esa fabricación de hielo pero también expone que por su alto contenido en sales no es apto para consumo humano y solo lo es para el fin a que se destina, la conservación de pescado. Ninguna prueba contradice esta manifestación pues los albaranes que se aportan como prueba documental con la demanda, si bien podrían permitir afirmar que la demandada vende hielo, no permiten concluir que ese hielo sea para consumo humano que es lo que sería objeto de competencia desleal si efectivamente se produjera tal acto con infracción de las normas reguladoras del mercado.

Tanto la demanda como el recurso se asientan en la idea de que la concurrencia se produce por la fabricación y comercialización de hielo para consumo humano. Esta sería la actividad concurrencial. Sin embargo, no se ha demostrado que exista tal actividad concurrencial pues, reiteramos, no consta acreditado que la actividad de la demandada esté destinada a ese mercado que es el del hielo destinado a consumo humano En consecuencia, no puede afirmarse que estemos ante actos que supongan una competencia en el mercado, competencia que constituye el presupuesto de toda acción basada en actos desleales precisamente en ese concreto ámbito competencial en el que mueven los competidores que, en este caso, no consta que lo sean.

Por tanto, el hecho de que la demandada carezca de las oportunas licencias administrativas para la fabricación y venta de hielo, con independencia de la trascendencia que pueda tener en dicho ámbito administrativo, es irrelevante a los fines que nos ocupan pues la función del art. 15 LCD no es preservar el cumplimiento del conjunto del ordenamiento jurídico por parte de los diversos agentes que participan en el mercado, sino la igualdad de los operadores económicos (oferentes y demandantes) que actúan en el mismo y, en este caso, no ha quedado acreditado que demandante y demandado participen en el mismo mercado, es decir, que sean competidores, luego no puede prosperar la acción de deslealtad porque no se produce su presupuesto, la competencia en el mismo sector del mercado.

SEGUNDO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Anselmo , contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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