Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 281/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100315
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 281/2011
Asunto: Juicio Ordinario no 1468/09
Procedencia: Juzgado de No 11 de Las Palmas
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona Ma Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17/07/2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 en los autos referenciados (1468/09) seguidos a instancia de Romeo Y Candelaria , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D.Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado CARLOS KAEHLER ROMERO , contra ANFINPAN S.L. Y HOTETUR VACATION CLUB S.L. , partes apeladas , representada en esta alzada por el Procurador OSCAR MUNOZ CORREA Y ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y asistida por los Letrados MARIA IVANA RAMON ABADIAS Y D. ALBERTO CARDABA PÉREZ , siendo ponente La Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por Romeo y Candelaria , representados por el procurador Alejandro Valido Farray contra la entidad Anfinpan SL, representada por el Procurador Oscar Munoz Correa y la entidad Hotetur Vacation Club SL, representada por el Procurador Antonio Vega González, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra»
Con expresa condena en costas a la parte demandante
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1/02/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiendo solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada , sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Romeo y Da Candelaria se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad y subsidiaria de resolución, con fundamento en los arts. 1300 y ss. C. Civil y Ley 42/1998, de los contratos de 22 de noviembre de 1999 y 11 de mayo de 2000 suscritos por ambas partes, contra la entidad Anfinpan, S.L. , solicitando se dictara sentencia por la que se declare : 1.- la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a la demandada y la obligación de esta de devolvérselas por duplicado ;-2.- La nulidad de los contratos de autos , o subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad, se declare la resolución de los mismos, en ambos casos con obligación para la demandada de devolver a los actores el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos. Asimismo se solicitó que se condenara a la demandada al pago de 11.003,00 €, equivalentes a 21.520 marcos alemanes, correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por razón del contrato de 1999, 23.519,43 €, equivalentes a 46.000 marcos alemanes, correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por razón del contrato de 2000, 8.252,25 € , equivalentes a 16.140 marcos alemanes , correspondientes al resto del precio pagado por razón del contrato de 1999, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales .
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se alega con el carácter de alegación previa, que , como consta en el soporte audiovisual, ante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva ad causan planteadas por Anfinpan , S.L. en el acto de la audiencia previa, la parte actora se opuso a la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y manifestó que, en caso de ser estimada, no debería repercutir negativamente en la actora respecto a las costas pues no sería lógico que se demande a todos los compradores posteriores del complejo, caso de haberlos, alegándose que el Juzgador no resolvió acerca de tal excepción en la audiencia previa, senalándose una nueva audiencia previa para el día 19 de octubre de 2010, en la que tampoco se tomó ninguna decisión al respecto, siendo ése el momento procesal oportuno, alegándose que en el A..H. Tercero de la sentencia se expresa que se ha estimado la excepción respecto de Hotetur , refiriéndose a ambas entidades como entidades demandadas cuando, en realidad, en ninguna de las audiencias previas hubo pronunciamiento al respecto y sin que consten las manifestaciones de la actora antes resenadas .
Pues bien, consta en autos que fue en la contestación a la demanda cuando opuso Anfinpan las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base en la escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2006, de elevación a público de contrato privado de cesión de la titularidad del régimen de aprovechamiento por tunos del Complejo Airtours Beach Club por parte de la entidad Anfinpan S.L., a la entidad Hotetur Vacatión Club, S.L., oponiéndose también en dicha contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam porque Hotetur asumió la posición de Anfinpan en la relación jurídica en virtud del mencionado contrato de 2006 .
Quedó probado, tras el visionado del CD, que en la audiencia previa de 14 de abril de 2010, con una duración total de 6m 43 ss., que el Juzgador dio la palabra a la parte actora para contestar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, realizando la actora las alegaciones antes resenadas en el presente F.D. , tras lo cual , al minuto 06,17 segundos y ss., el Juzgador estimó la excepción, acordando llamar al proceso a Hotetur, dando cinco días a la parte actora para presentar copia de la demanda y documentos acompanados, acordando asimismo suspender la audiencia previa a la espera de dar cumplimiento al emplazamiento de Hotetur para comparecer y contestar en el plazo de veinte días hábiles .
Ello queda corroborado por el texto del acta correspondiente (folio 400), constando asimismo que Hotetur fue emplazada y compareció y contestó a la demanda , alegando, entre otras , la falta de legitimación pasiva ad causam.
A la audiencia previa celebrada el 19/10/10, con una duración de 6 min. 33 segundos, tras el visionado del CD se comprueba que asistieron las dos codemandadas, además de la parte actora, preguntando el Juzgador a las partes al minuto 01,01 ss, si planteaban alguna cuestión procesal, no planteándose ninguna .
Por tanto, en la audiencia previa de 14 de abril de 2010 sí se adoptó resolución acerca de tal excepción , debiendo indicarse que la referencia hecha en la Sentencia a las dos codemandadas resulta ser completamente correcta, pues como consecuencia de la estimación de la excepción y los posteriores trámites realizados, se tuvo a Hotetur por comparecida como parte demandada y por contestada la demanda, Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por ambas en sus respectivas contestaciones a la demanda , la sentencia era el momento legalmente previsto para pronunciarse al respecto, por todo lo cual debe desestimarse el correlativo alegato.
TERCERO.- A continuación, en el recurso se contiene una alegación referida a la inasistencia de la Sra Candelaria al acto de la vista, acompanando como doc. no 1 un certificado médico que fue inadmitido en la vista, solicitando a la Sala su admisión como documento justificante de su inasistencia por enfermedad al acto de la vista.
Pues bien, con fecha 19 de julio de 2011, esta Sala dictó Auto admitiendo dicha documental y dando traslado para alegaciones a las demás parte personadas, Auto confirmado por el posterior Auto de fecha 2 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Hotetur, por lo que a dicha resolución hay que estar, pero su valoración deberá efectuarse junto con el análisis del resto del material probatorio, sin aplicación por esta Sala de la doctrina de la ficta confessio, sin que ello suponga una estimación de las tesis de la apelante, después de pronunciarse acerca de la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, que se vuelve a plantear por ambas partes apeladas (f. 958 y ss., y f. 908-907 con remisión a los f. 416 y 417 de su contestación a la demanda).
CUARTO.- En el caso de autos, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos (SS. De 28/2/2008, núm 96/2008 , o de 2/10/2008 , Rollo 571/07 ), resulta que al tiempo de enviarse el burofax de junio de 2009 ya habían prescrito las acciones de nulidad por transcurso del plazo de cuatro anos ( art. 1301 cc ), y de resolución contractual ejercitada , por transcurso del plazo del art. 10 de la Ley 42/1998 , lo que determina la procedencia de desestimar la demanda, pues no hubo acto interruptivo de la prescripción,.de modo que al tiempo de la interpelación judicial las acciones habían prescrito .
Sentado lo precedente la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas , en la sentencia de 28 de febrero de 2008, núm 96/2008 , declaró : "Ahora bien, son en todo caso de aplicación .los arts. 2 y 8 a 12 de la vigente Ley42/98 (Disposición Transitoria Primera. 3). Sobre el art. 2 nada se dice en la demanda y la nulidad que contempla no afecta a todo el contrato sino a aquellas cláusulas que infrinjan lo dispuesto en el mismo, y ello en consonancia igualmente con la legislación protectora de los consumidores y usuarios. El art. 8 de la Ley establece la información que el propietario, promotor o el profesional en general que se dedique a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá prestar a los usuarios editando al efecto un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, en el que se mencionaran una serie de extremos y en especial la naturaleza personal o real de los derechos que van a ser objeto de transmisión, información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá para ejercitarlo. El art. 9 senala el contenido mínimo del contrato. El art.10 regula los derechos de desistimiento al libre arbitrio del adquirente dentro de un plazo de diez días y el derecho de resolución en el plazo de tres meses si el contrato no contiene ninguna de las menciones o documentos a que se refiere el art.9 o no hubiere resultado debidamente informado contraviniéndose la prohibición del art.8.1 y, finalmente, el art.11 prohíbe el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar por resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento."
" La falta de información o el hecho de que el contrato no contenga el contenido mínimo del art. 9 de la Ley no determina per se la nulidad del mismo, pues el art. 10.2 de la misma establece solamente un derecho de resolución en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato. Si bien en caso de que se haya faltado a la verdad en la información suministrada al adquirente, éste podrá resolverlo en el plazo de tres meses o instar la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y ss del CC . Acción de nulidad por vicios de consentimiento sujeta al plazo de cuatro anos del art. 1301 CC , y al margen de haber transcurrido ya el plazo para su ejercicio no se sustenta la demanda en vicios de consentimiento por haberse faltado a la verdad en la información suministrada a la actora apelada sino que está fundada, en este concreto ámbito informativo, en que le fue dada una información parcial o incompleta no ajustada a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley. Asimismo respecto al incumplimiento de la prohibición de anticipos se sanciona también con la acción resolutoria del art. 10, "
"En el caso de autos sujeto a revisión de esta Sala se pretende la nulidad o la resolución de los contratos de fecha 23 de marzo de 2000 y del contrato novatorio de 30 de agosto de 2001, interponiéndose sin embargo la demanda en julio de 2006 habiendo transcurrido el plazo de ejercicio de la acción resolutoria y de la acción de nulidad del art. 1301 CC en relación con el art. 10.2 de la ley 42/1998 , por lo que tiene razón la parte recurrente no siendo posible acceder a la pretensión de la parte demandante al ser extemporáneo el ejercicio de la acción resolutoria y subsidiaria de nulidad ejercitada en la demanda siendo que, además, no se trata de un contrato radicalmente nulo y por ende imprescriptible por aplicación del art. 1 de la tan mencionada Ley 42/1998 en cuanto como se viene diciendo dicho precepto no es aplicable al régimen preexistente. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado y con revocación de la sentencia de primera instancia es procedente desestimar la demanda interpuesta por Da Purificacion contra Tasolan, SL absolviendo a ésta de los pedimento de la demanda sin que proceda condenar a la demandada al pago las costas procesales de la primera instancia, dadas las dudas e interpretación jurídicas dispares que se vienen sustentando en esta materia por la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ( art. 394 LEC [ RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001,1892] )"
Por otra parte, la sentencia de 2 de octubre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, Rollo no 571/07 , declaró (F.D 1o y 2o) que "Denuncia en primer lugar la parte recurrente Tasolán, SL, error del juez a quo en la determinación de la ley aplicable. Vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). "
" El juez a quo considera aplicable al caso de autos la Ley 42/1998 íntegramente en base a la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, de 21 de noviembre de 2003, pero dicha sentencia no aplica la Disposición Transitoria Segunda de la citada ley porque no se había acreditado en el caso la constitución de un régimen preexistente a la misma, sin embargo, en el caso que nos ocupa, si se probó por la documental aportada, la constitución de un régimen anterior a la Ley vigente, su inscripción en el Registro de la Propiedad y la posterior adaptación a la Ley 42/98, siendo de aplicación la citada Transitoria Segunda y por tanto sólo serán aplicables sus arts. 2 y 8 a 12 . Y en efecto la vigente Ley espanola 42/1998, de 15 de Diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en su disposición adicional segunda sujeta a la misma a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en Espana cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración. Pero no podemos obviar el régimen transitorio contemplado en la Disposición transitoria primera y segunda de la referida ley conforme al cual la transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de Ley regule el inmueble y una vez transcurrido el período de adaptación, si esta no se hubiera realizado, se regirá por dicha Ley. Será en todo caso de aplicación los arts. 2 y 8 a 12 de la misma. "
"De otro lado considera la parte apelante que yerra el iudex a quo en cuanto a la consideración de que no está prescrita la acción ejercitada por la actora, al entender aplicable el art.1. 7 de la Ley 42/1998 , sin embargo dado el régimen preexistente no le es aplicable su contenido habiendo fenecido la acción por el transcurso del tiempo. No se trata de un supuesto de nulidad absoluta, sino de anulabilidad o resolución contractual".
" Tiene también razón la recurrente en cuanto a la no aplicación del art.7.1 pues el régimen jurídico de explotación del conjunto inmobiliario de la mercantil apelante Tasolán, SL es anterior la Ley 42/98 y por tanto a los contratos celebrados por la apelante con la apelada, aunque posteriores a la misma, no le es de aplicación el art. 1 de la referida Ley , pues conforme a lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda a su entrada en vigor, como se dijo anteriormente, era posible seguir comercializando los turnos aun no transmitidos bajo la misma naturaleza jurídica preexistente, por ello yerra el iudex a quo cuando inadmite la posibilidad de vincular el derecho adquirido a una cuota indivisa de la propiedad para los regímenes existentes con anterioridad a la Ley 42/98, pues lo permite su disposición transitoria segunda ."
"En todo caso son de aplicación los arts. 2 y 8 a 12 de la vigente Ley 42/1998 (Disposición Transitoria Primera. 3). "
" El art. 8 de la Ley establece la información que el propietario, promotor o el profesional en general que se dedique a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá prestar a los usuarios editando al efecto un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, en el que se mencionaran una serie de extremos y en especial la naturaleza personal o real de los derechos que van a ser objeto de transmisión, información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá para ejercitarlo. "
" El art. 9 senala el contenido mínimo del contrato y el art.10 regula los derechos de desistimiento al libre arbitrio del adquirente dentro de un plazo de diez días y el derecho de resolución en el plazo de tres meses si el contrato no contiene ninguna de las menciones o documentos a que se refiere el art.9 o no hubiere resultado debidamente informado contraviniéndose la prohibición del art.8.1 y, finalmente, el art.11 prohíbe el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar por resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento."
" Mas la falta de información o el hecho de que el contrato no contenga el contenido mínimo del art. 9 de la Ley no determina por si la nulidad del mismo, pues el art. 10.2 de la misma establece solamente un derecho de resolución en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato. Si bien en caso de que se haya faltado a la verdad en la información suministrada al adquirente, éste podrá resolverlo en el plazo de tres meses o instar la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y ss del CC . Acción de nulidad por vicios de consentimiento sujeta al plazo de cuatro anos del art. 1301 CC , y al margen de haber transcurrido ya el plazo para su ejercicio no se sustenta la demanda en vicios de consentimiento por haberse faltado a la verdad en la información suministrada a la actora apelada sino que está fundada, en este concreto ámbito informativo, en que le fue dada una información parcial, sesgada o incompleta no ajustada a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley y asimismo respecto el incumplimiento de la prohibición de anticipos, pero ello se sanciona también con la acción resolutoria del art. 10.2. "
" Efectivamente, en el caso de autos sujeto a revisión de esta Sala se pretende la nulidad o subsidiariamente, la resolución de los contratos no NUM000 de fecha 5 de abril de 1999 y del contrato no NUM001 de 7 de abril de 1999. Contrato éste último resuelto de muto acuerdo por los litigantes novándose el 26 febrero de 2002 el primer contrato (no NUM000 ) de 5 de abril de 1999, reduciéndose a una sola semana vacacional. Habiendo transcurrido el plazo de ejercicio de la acción resolutoria (tres meses) y de la acción de anulabilidad (cuatro anos) del art. 1301 CC en relación con el art. 10.2 de la ley 42/1998 , para el caso de haberse suministrado información falsa. Es más la recurrente confirmó por actos posteriores el contrato de 5 de abril de 1999 primero, mediante su novación modificativa y después, mediante la realización de actos de transmisión o disposición de su objeto. Actos posteriores a su celebración que habrían sanado retroactivamente los posibles vicios en origen del contrato litigioso ( arts. 1309 y 1313 CC ). Siendo el contrato anulable y no radicalmente nulo ( art. 1310 CC ) cabe su confirmación expresa o tácita mediante actos concluyentes. La confirmación o ratificación del contrato purifica el contrato anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración ( art. 1313 CC ) y extingue la acción de nulidad ( art. 1309 CC )."
"Tiene razón por tanto la parte recurrente Tasolan, SL no siendo posible acceder a la pretensión de la parte demandante al ser extemporáneo el ejercicio de la acción de nulidad y subsidiaria de resolución ejercitada en la demanda siendo que, además, no se trata de un contrato radicalmente nulo y por ende imprescriptible por aplicación del art. 1 de la tan mencionada Ley 42/1998 en cuanto, como se viene diciendo, dicho precepto no es aplicable al régimen preexistente a la Ley 42/98. "
" En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Tasolan, SL contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado y, con revocación de la misma, es procedente desestimar la demanda interpuesta por Da Violeta contra la entidad mercantil Tasolan, SL (Palm Oasis, SL) absolviendo a ésta demandada de los pedimento de la demanda sin que proceda condenar a la parte actora al pago las costas procesales de la primera instancia, dadas las dudas e interpretación jurídicas dispares que se han venido sustentando en torno al régimen transitorio de la Ley 42/98 por la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ( art. 394 LEC )."
Debe tomarse en consideración que asimismo en el caso de autos las acciones de nulidad y subsidiaria de resolución ejercitadas, se basan en una supuesta información parcial, incompleta o sesgada en relación con el documento informativo del art. 8.2 y demás información del art.8 Ley 42/1998 el contenido mínimo del art. 9, la declaración de vinculación al acta de constitución , a los estatutos y al reglamento del club, e inducción a confusión, argumentando que son nulos de pleno derecho por aplicación del art. 1-7 de la Ley, al no adaptarse a la Ley vigente al momento de su firma, ley 42/1998 y por tanto celebrados al margen de dicha Ley (art. 1-7), como consecuencia de la alegación relativa a los arts. 8 y 9, y por incumplimiento del art.1-6, y también los considera nulos de pleno derecho en aplicación del art. 1-7 por haberse cobrado un anticipo prohibido por el art. 11 de la Ley, ejercitándose acción de nulidad y subsidiaria de resolución.
De lo argumentado se deduce que al tiempo de la interpelación judicial ya habían prescrito las acciones ejercitadas en la demanda (teniendo en cuenta el contenido de la demanda, no las cuestiones nuevas introducidas en la alzada , que no forman parte del objeto de la litis y en todo caso desestimables según consolidada jurisprudencia de ociosa cita), de modo que había prescrito la acción de nulidad, no siendo aplicable conforme a lo antes argumentado el art. 1-7 de la ley , ni el art. 1-6 con arreglo a la normativa transitoria aplicable al concreto caso , Disposición Transitoria 2 a- 3- inciso final (véase ap. 3-2 de la escritura de adaptación ), e igualmente había prescrito la acción resolutoria del art. 10-2 de la Ley 42/1998 , como se argumentó anteriormente, sancionándose, por otra parte, el incumplimiento de la prohibición de anticipos también con la acción resolutoria del art. 10-2 de la Ley, y si bien en el concreto caso de autos procede desestimar la pretensión actora por la prescripción de las acciones ejercitadas, cabe anadir que quedó debidamente probado ( incluso por el interrogatorio del propio actor en la vista del juicio ), que durante diez anos los actores ejercieron sus derechos de modo continuado, disfrutando del complejo a plena satisfacción , sin formular reclamación de ningún tipo; quedando debidamente probado en el proceso que al momento de la firma de los contratos, la parte actora había recibido toda la documentación , incluida la documentación referente a la determinación de la cuota con intervención , entre otros, del factor de las variaciones de los Índices de Precios al Consumo ( IPC ), y asimismo quedó debidamente probado en el proceso que después de haber satisfecho las cuotas pertinentes durante diez anos, ya no estaba dispuesta a seguir abonando las cuotas correspondientes, quedando debidamente probado que fue esta última , y no otra, la razón por la que presentó la demanda origen del presente procedimiento. Consta acreditado que el matrimonio formado por los actores son personas de avanzada edad , más de 75 anos, residen en Alemania, y la esposa está enferma de asma bronquial crónica, y no puede viajar en avión ( certificado médico , folio 896 ), todo ello después de haber disfrutado durante diez anos del complejo a plena satisfacción , sin reclamación de índole alguna. Lo cual permite acudir a la jurisprudencia aplicable, en el sentido de considerar acreditada la existencia de muy numerosos actos concluyente de la parte actora, que habrían confirmado tácitamente los contratos, purificándolos de los eventuales vicios de que hubieran podido adolecer desde su celebración y extinguiendo la acción de nulidad, con base en los preceptos contenidos en los arts.1309 , 1310 y 1313 del Código Civil .
QUINTO.- De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso, confirmando la sentencia salvo el pronunciamiento sobre costas, recurrido por el apelante, el cual debe ser revocado, sin especial imposición de las costas de primera instancia, como consecuencia de la aplicación del criterio de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos antes transcrito y relativo a las costas de primera instancia ( SS. De 28/2/2008 y 2/10/2008 , entre otras), que se da por reproducido, dadas las dudas e interpretación jurídicas dispares en torno al régimen transitorio de la mencionada ley, como antes se indicó.
SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Romeo Y Candelaria contra la Sentencia de fecha 1/02/2011 , confirmándola salvo el pronunciamiento sobre costas, el cual se revoca y, en su lugar, se acuerda no hacer imposición de las costas de primera instancia, sin especial imposición tampoco de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
