Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 326/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2654/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.654/12-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 2 de Sevilla
JUICIO Nº 1.041/10
SENTENCIA NÚM. 326
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de Septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que en el recurso es parte apelado, representado por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla contra D. Basilio , que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Dianez Millán.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 15 de Noviembre de 2.011 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que desestimando la oposición articulada por Basilio frente a la demanda de juicio cambiario deducida en su contra, por Banco Popular Español S.A. se despacha ejecución contra el citado demandado por la cantidad de 10.963,92 euros de principal y 3.289,18 euros para intereses no liquidados, que serán los devengados por las sumas por las que fueron librados las letras de cambio que han dado base a la demanda de juicio cambiario desde sus respectivas fechas de vencimiento, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, más costas, que son de cargo de Basilio , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 821.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ejecución que se sustanciará conforme a lo previsto para la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que estima la acción cambiaria ejercitada por el Banco Popular contra el librado -aceptante de ocho letras de cambio, libradas el 13 de Diciembre de 2.006 por la promotora Fadesa y descontadas el 27 de Abril de 2.007-, interpone recurso de apelación el demandado Sr. Basilio , insistiendo en que las excepciones personales frente al librador son oponibles al Banco tenedor cuando éste ha procedido a sabiendas y en perjuicio del deudor, y afirmando que el Banco ha reclamado y cobrado su crédito a Fadesa, al comunicarlo al concurso de acreedores de dicha entidad y ser reconocido como ordinario en la masa pasiva del mismo.
SEGUNDO.- El Banco accionante es un tercero ajeno a las relaciones causales entre la entidad libradora y el librado, de manera que los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968, de 27 de Julio, a la promotora inmobiliaria, en orden al ingreso en cuenta especial de las cantidades recibidas a cuenta del precio de venta, o derivadas del contrato de compraventa de vivienda en construcción, no son oponibles al Banco como tenedor de las cambiales en virtud del descuento.
La entidad bancaria demandante ha estado desvinculada tanto del contrato de compraventa como de la actuación de la promotora, habida cuenta de que el aval, que garantizaba el cumplimiento del negocio causal subyacente, fue concertado el 19 de Marzo de 2.007 con Cajasur y ejecutado por el comprador ahora demandado después de resolver la compraventa.
TERCERO.- La ' exceptio doli', invocada por la parte demandada y apelante, no puede prosperar, pues, pesando sobre el deudor cambiario la carga de probar la actuación a sabiendas y en perjuicio de tercero por parte del Banco, tenedor de las cambiales a consecuencia del descuento, no puede reputarse acreditado que la entidad bancaria obrara de mala fe y en connivencia con la promotora libradora, al tiempo de convertirse por el descuento en tenedor de los efectos cambiarios, conociendo o teniendo constancia de datos que le permitiera saber que la compraventa de la vivienda en construcción no iba a ser ulteriormente cumplida por la promotora vendedora, máxime cuando el descuento tuvo lugar en Abril de 2.007 y Fadesa fue declarada en concurso de acreedores en Julio de 2.008. En definitiva, los incumplimientos de obligaciones legales y contractuales en que Fadesa incurrió fueron muy posteriores al descuento bancario de las cambiales.
Cabe añadir que, de una parte, la comunicación del crédito dimanante deldescuento al concurso de acreedores de Fadesa, para su inclusión en la masa pasiva, no impide el ejercicio de la acción cambiaria frente al librado -aceptante de las letras descontadas-, y, de otra parte, que no consta que el Banco actor haya cobrado, como se afirma en el escrito formalizador del recurso de apelación, el crédito en cuestión, aunque haya podido ser reconocido e incluido como ordinario en la masa pasiva.
CUARTO.- Por lo expresado, y sin necesidad de reiterar los razonamientos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso, e imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia en estricta observancia del principio del vencimiento objetivo plasmada en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diánez Millán, en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla el día 15 de Noviembre de 2.011, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de segundo prado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
