Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 338/2012 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100299
Encabezamiento
SENTENCIA N. 326/2013
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados/as:
Presidente Francisco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Carme Domínguez Naranjo (Ponente)
Rollo nº: 338/2012
Procedimiento Ordinario nº: 946/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de indemnización por daños causados por las obras de edificación en el solar colindant ( art. 1902 C.c .)
Motivos de los recursos de la actora: Indebida imposición de las costas de la absuelta.; de la codemandada Aseguradora Groupama: indebida aplicación de los arts. 1 , 14 , 15.2 , 22 y 73 LCS (póliza no vigente) e indebida aplicación de los arts.1 , 8.5 , 73 y 1255 CC y error en la valoración de la prueba
Apelante 1: María Teresa (demandante)
Abogado: D. Arch Domenech
Procuradora: M.Carmen Fuentes Millán
Apelante 2: Groupama Seguros y Reaseguros SA (codemandada)
Abogado: M. Mencos Pascual
Procurador: Jaume Romeu Soriano
Apelado: Decoresport, S.A.
Abogado: R.Valls de Gispert
Procurador: J. Guillem Rodríguez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
En la demanda, presentada el día 28 de junio de 2010, se relata la existencia de daños en la vivienda de la actora y que tendrían su origen en las obras realizadas por los codemandados en el solar colindante. Se reclama por daños en paramentos verticales y en la cubierta por caída de cascotes, que provocaron filtraciones y humedades.
Pide la actora que se declare la responsabilidad solidaria de los tres demandados (promotora, constructora y su aseguradora), valorando los daños en 9.343,80 (Iva incluido), más costas.
La constructora es declarada rebelde.
La aseguradora alegó en su contestación que la póliza no estaba en vigor en el momento de causarse el evento dañoso, alegando además como peticiones subsidiarias: a) pluspetición con respecto a la valoración pericial aportada por la actora; b) aplicación de la franquicia pactada en la póliza de responsabilidad.
La promotora, argumentó en su defensa que, si bien es la propietaria de la finca colindante, contrató a la constructora para que realizase las tareas de dirección y ejecución por lo que debía exonerársele de cualquier responsabilidad.
La sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2011 imputa las responsabilidades de forma solidaria a la Constructora rebelde y a su aseguradora, absolviendo a la promotora por entender que los daños son únicamente imputables a la ejecución de la obra por parte de la constructora. Les condena a pagar solidariamente la cantidad peticionada de 9.343,80 euros y a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS . Declara que cada parte sufrague las costas causadas a su instancia y las comunes devengadas que se paguen por mitad, imponiendo a la actora las de la promotora absuelta.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Recurre la actora la imposición de costas, por considerar en primer lugar que se estimó su pretensión y que el hecho de absolver a uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo no era motivo suficiente para considerar que la estimación era parcial y además por imponerle las costas devengadas por el absuelto.
El recurso de la aseguradora se sustenta en tres motivos distintos:
a) La Póliza no estaba en vigor (inaplicación de los artículos 1 , 14 , 15.2,2 y 73 LCS ).
b) La franquicia es oponible a tercero (inaplicación de los artículos 1 , 8.5 y 73 LCS ).
c) Error en la valoración de la prueba.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba, ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el 09/05/2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. RECURSO POSTULADO POR GROUPAMA
Tres cuestiones plantea la aseguradora en su impugnación de la sentencia:
a) La póliza no estaba en vigor
Sostiene desde un inicio Groupama que la póliza que cubría los riesgos contraídos por con la constructora rebelde que causó los daños en la finca de la actora no estaba en vigor puesto que la misma se extendía desde el 01/01/08 a 01/01/09.
Su alegación se sostiene a la vez en diferentes extremos que se han ido modificando a lo largo del proceso y que, una vez analizados, servirán para resolver el resto de cuestiones que reitera bajo el motivo de recurso de 'Error en la valoración de la prueba'.
Así, manifiesta que los daños se causaron antes o después del período de vigencia del seguro, puesto que las obras se inician a mediados de 2007 pero no durante la vigencia del mismo. Añade que aun considerando que los mismos se produjeron de manera sucesiva, durante la ejecución, no debe entenderse que la póliza se prorrogase automáticamente al no constar prueba en contrario y que además (y este extremo es el que introduce en vía de recurso) la prima no fue pagada por lo que a los seis meses la cobertura ya no tenía efectos.
La petición debe decaer. Ya se valora en sentencia de manera minuciosa y extensa que los daños se produjeron de forma sucesiva durante la ejecución de la obra, que la determinación concreta era difícil de precisar por este hecho, pero que los daños en la cubierta y en los paramentos que a su vez provocaron las filtraciones se causan a lo largo de 2008 y 2009, en fase de construcción. Extremo que tampoco negó de manera rotunda el perito de la aseguradora. En todo caso, quedó acreditado que ocurrieron durante el proceso constructivo en los que la Constructora tenía una póliza contratada que cubría el riesgo y, lo que resulta determinante, se prorrogaba automáticamente ( art. 11 de las condiciones particulares de la póliza y art. 22 de la LCS ).
La carga de la prueba (217 LEC) en este caso fluye con facilidad, incumbía a la aseguradora acreditar (y no lo hizo) que tenía una comunicación expresa de su asegurada indicando que no se prorrogase.
La aseguradora (ya en vía de recurso) afirma ex novoen su escrito impugnatorio que, aunque se entendiese prorrogado el contrato, la constructora asegurada no había pagado la prima. Esta alegación además de resultar inane por su falta de acreditación (incumbiéndole también) se sostiene porque el legal representante de la constructora manifestó que 'no tenía idea de nada' de lo que infiere sorprendentemente la recurrente que no se pagó la prima y que debió acreditar que se hizo. Pero es que además, ni siquiera fue objeto de debate en el plenario, ni obviamente se resolvió en sentencia.
Es doctrina constante y reiterada ( STS de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma ,de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apel.latione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libel.li', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de debate en la primera instancia y la falta de pago de la prima (además de no acreditarse), ni siquiera se planteó.
b) La Franquicia no es oponible a tercero
Opone asimismo el recurrente la existencia de un pacto de franquicia en el contrato de seguro que liga a ambos codemandados, y a este respecto debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, entre otras en sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 , establece que en el campo del seguro voluntario de responsabilidad civil extracontractual la compañía aseguradora no puede oponer al tercero perjudicado las excepciones al cumplimiento del contrato de seguro que puedan derivarse de lo pactado en el mismo.
No puede por tanto, establecerse una reducción de la indemnización acordada en virtud de la franquicia pactada entre la constructora asegurada y la aseguradora, pues la acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada con la demanda frente a ambos, por los daños ocasionados en la vivienda de la Sra. María Teresa , se estructura en base al principio de solidaridad, y por tanto es solidaria su condena, de manera que ambos son los obligados al pago, sin perjuicio de las relaciones internas que existan entre ellos, y la eventual acción de repetición que en su caso se pudiera plantear.
c)Error en la valoración de la prueba
En este motivo de recurso se reiteran las mismas cuestiones anteriormente resueltas por lo que las mismas deben decaer. Con respecto a la ponderación de los daños, no se discute que fueron causados por la constructora, incluso por el perito de la aseguradora, y el siniestro tramitado al inicio de la obra no es objeto de reclamación en la presente causa (el socavón en la pared) como ya se puso de manifiesto durante el plenario por las periciales y por la testigo Sra. Mónica (inquilina de la vivienda). Es decir se repararon parte de los daños pero no la totalidad que se fueron sucediendo durante la ejecución.
Examinados todos los motivos, el recurso interpuesto debe desestimarse.
2. RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
La demandante, disiente con el pronunciamiento sobre las costas, con respecto a los condenados por no imponerse las mismas aun habiendo estimado íntegramente su pretensión (pese a absolver a la promotora), y con respecto a la expresa condena en costas de las devengadas por la absuelta.
El recurso debe prosperar.
En el caso concreto, la demanda se interpone adecuadamente frente a los tres agentes intervinientes, siendo la promotora la que contrata a la constructora que finalmente se condena, por lo tanto concurre el presupuesto fáctico de la norma y la absolución de la promotora, pese a no ser objeto de recurso, se razona en sentencia de manera sucinta, sin analizar suficientemente el vínculo de solidaridad que les unía en el resultado dañoso.
Por lo tanto, no sólo existían claras dudas de hecho y de derecho, sino que la condena a la promotora hubiese podido prosperar. Es por ello que no debe imponerse a la actora las costas devengadas por la absuelta y debe condenarse a los codemandados al pago de las costas del juicio al haberse estimado la totalidad de las pretensiones que son la determinación de la responsabilidad y el alcance de los daños causados.
3. LAS COSTAS DE APELACIÓN
De conformidad con el art. 398 y 394 LEC , las costas del recurso de la aseguradora se imponen a la aseguradora Groupama al haberse desestimado su impugnación. No se imponen las costas a la apelante, María Teresa , al haberse acogido su recurso.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por María Teresa , en consecuencia revocamos el pronunciamiento de la sentencia combatida sobre costas de BM Punto Gestión de Obra SL y su aseguradora Groupama, y eximiendo a la actora del pago de las costas devengadas por la promotora absuelta. Devuélvase el depósito constituido para apelar. Sin pronunciamiento sobre costas del recurso.
2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros SA., imponiéndole las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para apelar.
3. Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución combatida.
Una vez se haya notificado esta sentencia, informando a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
