Sentencia Civil Nº 326/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1247/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1247/2012

INCAPACITACIÓN Nº 670/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A núm.326/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacitación, número 670/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS, a instancia de Dª. Victoria , contra D. Carlos Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio representado en esta alzada por el Procurador Dª CRISTINA GARCIA GIRBES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21/11/2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del ministerio fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaro la INCAPACIDAD PARCIAL de Carlos Antonio , tanto para el gobierno de su persona, como para regir y administrar sus bienes, sin perjuicio de que si sobrevinieran nuevas circunstancias o un cambio en la situación actual, pueda dejarse sin efecto judicialmente esta declaración o modificarse su alcance.

Igualmente, designo para ostentar el cargo de curador de Carlos Antonio a su hermana, Victoria .

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el ministerio fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Recurre Don. Carlos Antonio la sentencia de primera instancia que ha declarado su incapacidad parcial para el gobierno de su persona y administración de sus bienes nombrándole a su hermana Victoria como curadora.

Solicita en su recurso la revocación de la sentencia de 1ª Instancia y subsidiariamente, se alza contra la designa a su hermana como curadora, solicitando que para tal cargo protector se nombre a la Sra. Hortensia .

La actora, Doña. Victoria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, y el Ministerio Fiscal solicita, dada la necesidad de medidas de control, la designa de una Fundación sin ánimo de lucro para la función de curador.

SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

TERCERO.-En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la declaración de incapacidad del Sr. Carlos Antonio .

En esta alzada, como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que el demandado está correctamente orientado, el pensamiento es fluido, coherente, y hay ausencia de síntomas psicóticos, tiene escasa conciencia de enfermedad, con tendencia a minimizar el deterioro mnésico. Presenta una clínica de deterioro cognitivo moderado, proceso que es progresivo e irreversible. Presenta autonomía para las actividades básicas de la vida diaria y para las actividades instrumentales. Termina el informe indicando que el Sr. Carlos Antonio precisa medidas de protección para la gestión de sus bienes.

En la exploración efectuada por esta Sala se observó que el Sr. Carlos Antonio puede llevar una vida autónoma e independiente en su vida cotidiana. Vive en una habitación que alquila y paga por ella y por su mantenimiento unos 800 euros, según reconoció a pesar de que en su recurso había manifestado que vivía en pareja, y a juicio de esta Sala, tiene capacidad suficiente para decidir dónde quiere vivir. Tiene habilidades suficientes para utilizar por sí solo el transporte público. No sabe leer ni escribir debido a su prácticamente, nula visión, y trabaja hace cuarenta años en la ONCE. Asimismo, reconoció que había sido engañado y había solicitado un préstamo para la compra de electrodomésticos que no precisaba, hecho que en su día denunció, y había sido acompañado por un amigo que le acompaña a las gestiones, al Notario para nombrarle heredero. Tiene escasa relación con sus familiares, en concreto con sus hermanos y añadió que su hermana Victoria , que ha sido designada curadora, le retira cantidades importantes de dinero de su cuenta, reintegrándole únicamente la cantidad justa que precisa para el pago de la habitación que habita y poco mas.

Así, acreditó que mantiene habilidades para la vida independiente, habilidades para el transporte, escasas relaciones familiares y sociales y habilidades sobre su salud. Por todo ello está Sala considera que debe revocarse en parte la sentencia recurrida por apreciar que el demandado tiene capacidad de obrar suficiente para su autogobierno y para tomar decisiones para el adecuado cuidado de su persona, aunque precisa el complemento de su capacidad para la administración de sus bienes e ingresos.

Por lo que procede revocar en parte la sentencia recurrida en cuanto a la curatela en la esfera del gobierno de la persona, manteniéndose para la esfera de administración de los bienes.

CUARTO.-Efectivamente, en el caso de autos, tanto el Ministerio Fiscal como esta Sala consideramos que la mejor ayuda y protección al demandado se cumple con el nombramiento de un curador, que debe recaer en una fundación sin ánimo de lucro que se designe en fase de ejecución de sentencia, al considerar no idónea a la persona designada en primera instancia, la hermana del demandado, Doña. Victoria , que no ha mostrado interés alguno en la persona de su hermano, con el que no tiene prácticamente relación y que ha tenido una actuación que hace abrigar sospechas a esta Sala cuando ha solicitado certificados al Juzgado de 1ª Instancia de su nombramiento como curadora cuando tal resolución fue declarada nula, pues pendía el presente recurso de apelación, documento que presentó en entidades bancarias en las que el demandado cobraba su pensión, y posteriormente volvió a solicitar testimonio de la aceptación provisional del cargo de curadora, que el Juzgado volvió a librar, según se observa en diligencia del Sr. Secretario de fecha 22-10-12. Asimismo, reconoció la Sra. Victoria que había retirado diferentes cantidades dinerarias de la cuenta de su hermano para evitar que desaparecieran, que tales cantidades las tenía ella retenidas, pero no indicaba ni acreditaba la cuenta en la que las depositó. Tal actuación deberá ser controlada por el curador que se designe.

QUINTO.-Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Valles , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, y dejamos sin efecto la curatela acordada para la esfera del gobierno de la persona del demandado, manteniéndola para la administración de sus bienes.

En fase de ejecución de sentencia se designará una Fundación sin ánimo de lucro para tal función protectora.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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