Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 575/2011 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100304
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000326/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a seis de junio de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 877 de 2010, (Rollo de Sala número 575 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, seguidos a instancia de Construcciones Eugenio Nava Viar S.A., contra Patrimonio Hostelero de Cantabria S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR S.A., representado por la Procuradora Sra. Ramos Durango y asistido por el Letrado Sr. García Roces; y parte apelada PATRIMONIO HOSTELERO DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Velez Ruiz de Lobera.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Ramos Durango, en nombre y representación de CDNAVI S.A, contra PATRIMONIO HOSTELERO DE CANTABRIA S.L y, en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas. 2.- Imponer a la actora las costas del juicio'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Construcciones Eugenio Nava Viar S.A. reclama de Patrimonio Hostelero de Cantabria S.L. el pago de 36.788,81 euros como precio pendiente de abonar de los contratos de obra convenidos entre ellas el 11 de febrero y el 21 de noviembre de 2002. La sentencia ha desestimado la demanda al advertir que las edificaciones objeto de este contrato se ejecutaron de forma defectuosa, incorrecta, lo que supone un incumplimiento por el contratista de su obligación de entrega de la obra en perfectas condiciones de servir de modo adecuada a la finalidad a que va destinada.
Contra esta sentencia se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, oponiéndose al mismo la parte demandada.
SEGUNDO: Una nueva revisión de la prueba practicada revela que la obra presenta actualmente inundaciones, goteras y olores.
Respecto de las inundaciones, a la vista de las manifestaciones dadas en juicio por el Arquitecto Sr. Isaac y el mantenedor del edificio Sr. Ruperto , las mismas parecen tener su origen en una defectuosa solución del problema que se planteó al impedir el Ayuntamiento que la red de saneamiento entroncara con la Calle del General Dávila, pues el pozo correspondiente a ese ramal se inunda con facilidad siendo insuficientes las bombas de achique empleadas para evitarlo. La falta de una prueba pericial específica impide determinar con mayor precisión si esa deficiente solución es imputable a quien la ideó, a quien la llevó adelante o a ambos.
Asimismo, se han mostrado coincidentes estos dos testigos, confirmándolo también otra trabajadora del hotel, la Sra. Maite , la realidad e importancia de las goteras, sin que pueda dilucidarse, por falta de esa prueba pericial, si esas goteras por filtración de la cubierta se deben a un defectuoso diseño, ejecución o mantenimiento de la misma.
Los olores que proceden de la cocina y se extienden por otras partes del edificio fueron afirmados, lógicamente por quienes los perciben por estar presentes en el edificio, los mencionados Don. Ruperto y Maite ; sin que tampoco respecto de la extensión de esos olores exista explicación técnica alguna en el pleito.
A la vista de estas deficiencias actuales, que se ignora cuándo han aparecido, cabe poner en cuestión la certificación final de obra de 11 de diciembre de 2003 del Arquitecto Don. Isaac , según la cual la misma se entregaba 'en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin que se la destina'. Cabe también dudar de la exactitud de esta afirmación si se considera que pese a lo convenido (en uno sólo de los dos contratos) de que se procedería a la devolución de las cantidades retenidas transcurrido un año 'contado desde la fecha del acta de recepción de la obra sin reservas o desde la fecha de la subsanación de las deficiencias denunciadas, siempre y cuando no exista motivo justificados para su no devolución, ya sea este temporal o parcial', no consta que la empresa demandante formulara reclamación alguna con anterioridad a este procedimiento, iniciado seis años después de la finalización de la obra, y dos años y medio después del percibo, a cuenta de esa obligación de devolución de lo retenido, de 12.000 euros.
En suma, la existencia actual de las deficiencias antes indicadas, la falta de prueba acerca de su antigüedad y de su conexión con las tareas de construcción ejecutadas por la sociedad actora, no permiten dar por cierto uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante: que ejecutó la obra convenida con corrección. La prueba de este hecho era necesaria toda vez que la inicial rebeldía de la parte demandada que no contestó, no supone admisión de los hechos relatados en la demanda. Estos hechos deben ser cumplidamente acreditados y tratándose de un hecho constitutivo, la falta de prueba del mismo perjudica al actor según resulta del art. 217 LEC .
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso interpuesto por la sociedad demandante.
TERCERO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte actora ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Eugenio Nava Viar S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
