Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 202/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100311
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003388
Recurso de Apelación 202/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1201/2008
APELANTE:RIO COFIO,S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:LIBANO DE ARRIETA SA
PROCURADOR Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
D. Bienvenido
Dña. Penélope
Dña. Zulima
D. Eusebio
COMUNIDAD DE MADRID
BANLOR SA
AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO
CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO,S.A
Dña. Carmela
SENTENCIA Nº 326/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado RIO COFIO S.L.representado por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo y de otra, como apelado demandante LIBANO DE ARRIETA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, como apelados demandados incomparecidos, D. Bienvenido , Dª Zulima , Dª Carmela , Dª Penélope , D. Eusebio , BANLOR, S.A, AYUNTAMIENTO VILLA DEL PRADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJOy la COMUNIDAD DE MADRID, seguidos por el trámite del Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por LIBANO DE ARRIETA SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Fernández contra DON Bienvenido , DON Eusebio y DON Pio (sucedido procesalmente por su esposa Zulima e hijas Carmela y Penélope ) representados por la Procuradora de los tribunales doña Carmen Fernández Perosanz, BANLOR SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO,en rebeldía, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO,representada por el Abogado del Estado, representada por el Abogado del Estado, Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago y COMUNIDAD DE MADRIDrepresentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, declaro el ARCHIVO del proceso al haber dejado de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida frente a la codemandada AGROPECUARIA JOSER SA.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 22 de la LEC , por inexistencia de la carencia sobrevenida del proceso, puesto que la parte actora solicitó poco antes de la celebración del juicio, la terminación del procedimiento respecto a AGROPECUARIA JOSUR SA por haberse producido una carencia sobrevenida del objeto del pleito todo ello sin expresa imposición de costas. Esta parte ha sostenido desde el principio de este pleito que existían graves defectos en el planteamiento de un juicio ordinario, ejercitando una acción declarativa de dominio a los únicos efectos de obtener la segregación y la inmatriculación de un exceso de cabida de la finca que esta parte había adquirido de otros codemandados, lo que producía una falta de claridad en la pretensión deducida. Por otra parte, también se mantenía la inexistencia de la acción declarativa de dominio contra esta parte, en definitiva la falta de legitimación pasiva 'ad causam'. Y tras añadir, que el proceso desde el principio careció de objeto, y que se habría infringido el artículo 394 de la LEC , puesto que la demanda ha sido desestimada íntegramente, no existiendo ninguna estimación parcial de ninguna de las acciones que de forma incorrecta se contienen en la demanda interpuesta por la actora, sin que justifique la no condena en costas que dejara o no de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida pues en todo caso la formulación de la demanda hizo ya incurrir en gastos injustificados a esta parte, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia dejándola sin efecto por los motivos que se contienen en el cuerpo de este recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones, debe establecerse desde un primer momento, que a tenor del suplico del propio escrito de recurso, no puede estimarse que la parte recurrente, solicite pronunciamiento distinto a aquel que se contraería a la condena a la parte actora de las costas procesales generadas a la recurrente.
Siendo así, no puede obviarse, que precisamente el litigio, concluyó en referencia a la parte recurrente, tras vender esta a la parte actora la finca que podía verse afectada por la pretensión objeto del litigio. Y en este caso, y en su consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC , el Juzgador de Instancia no podría sino declarar concluido el proceso respecto de la parte demandada afectada, por carencia de objeto sobrevenida, con la consecuencia explicitada en dicho artículo legal, de no realizar imposición o condena sobre las costas procesales causadas.
Como consecuencia a lo expuesto, deviene falta de prosperabilidad la alegación realizada por la parte apelante, en aras a poner de relieve la improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora, o su falta de legitimación pasiva 'ad causam', puesto que a la postre, terminado el proceso frente a la misma por carencia de objeto sobrevenida, la consecuencia jurídica fijada en el ya referido artículo 22 de la LEC , es el que señala las consecuencias a declarar. Por ello, debe ser desestimado el recurso interpuesto, y con ello ser confirmada en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por AGROPECUARIA JOSUR SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrondo contra Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1021-08 promovidos a instancia de LIBANO DE ARRIETA SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Montserrat Gómez Menendez contra la ya cita parte, y contra D. Bienvenido , Dña. Zulima , Dña. Carmela , Dña. Penélope , D. Eusebio , BANLOR SA, AYUNTAMIENTO DEL PRADO, CONFEDERACIÓN HIDOGRÁFICA DEL TAJO, y COMUNIDAD DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
