Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 928/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00326/2013
Fecha:12 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 928 /2012
Ponente:ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelantes y demandados:D. Norberto , D. Segundo Y D. Carlos Miguel
PROCURADOR: DªMª DOLORES MAROTO GÓMEZ
Apelado y demandante:D. Abel
PROCURADOR:D.IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1825/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a doce de julio de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1825 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 928 /2012 , en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel , D. Norberto , D. Segundo representados por la procuradora Dª. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, y como apelado D. Abel representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1825/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes de Mesa García Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Abel contra D. Carlos Miguel , D. Segundo y D. Norberto , debo declarar y declaro que los codemandados adeudan al actor la suma total de 27.100'92 euros, correspondiendo a cada uno de los codemandados el pago de 9.033'63 euros, condenando a los demandados al pago de las referidas cantidades más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª Dolores Maroto Gómez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró probado que los demandados, junto a otro, encargaron al actor la llevanza de los recursos administrativos y contencioso-administrativos, éstos ante la Sala de esa jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León bajo los números 116/03 y 253/04, que fueron acumulados y se decidieron por sentencia de 23 de marzo de 2007 dando razón a los recurrentes. Posteriormente promovió la ejecución de la sentencia en nombre de sus clientes. Declara igualmente que no se demostró por los demandados que los honorarios reclamados por tales actuaciones fuesen excesivos. Declara también demostrado, por la documental y testifical, el alcance económico del acuerdo de la Junta de Compensación objeto de recurso en vía administrativa, así como que la cuantía aceptada por los clientes en el momento de presentar las demandas era indeterminada en un caso y de 480.809,68€ en la otra. Declara que los demandados conocían y comprendían lo hecho por el Letrado y no consta que éste actuara de forma negligente, ni reclamación contra él, ni siquiera que la petición de venia por otro Abogado sea por discrepancia de los clientes en la llevanza de sus asuntos. También estima la pretensión de repercutir el IVA porque el devengo de la cantidad reclamada lleva aparejado ese impuesto en cuanto se trata de un arrendamiento de servicios sujeto a tributación.
Recurren los demandados alegando:
Reiteran la excepción de falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario porque la mayor parte de los escritos presentados en el proceso contencioso administrativo se firmaron por el hermano del demandante, D Justino , que no es quien emite las facturas, siendo ambos titulares del despacho.
Reprocha a la sentencia desconocer que la cuantía del proceso contencioso-administrativo 253/04 se fijó como indeterminada, rechazando la de 480.809,68€, cantidad que no sabe de dónde sale.
Insiste en que el demandante cumplió defectuosamente el servicio contratado porque en el primero de ellos no planteó recurso de alzada dentro de plazo y luego en el proceso contencioso-administrativo 116/03 ni siquiera combatió las razones dadas por la Administración para rechazar su petición. Considera actuación inútil impugnar un acuerdo administrativo adoptado por quien no tiene competencia cuando ha sido confirmado por el Órgano que sí la tiene y con ello subsanó el defecto. También dice que fue inútil la demanda que dio lugar al recurso contencioso- administrativo 253/04 porque no se alegaba nada con relación a la resolución administrativa impugnada, lo cual se reprocha así en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Insiste en que la estimación parcial de las pretensiones decidida en aquella resolución no llegó a tener ningún efecto práctico porque durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo tuvo lugar la aprobación definitiva del Plan Parcial y el Letrado no advirtió que el recurso en trámite debía ampliarse a esa aprobación, que devino firme.
Para el caso de no estimarse la excepción anterior, pide que los honorarios se reduzcan al importe que correspondería aplicando las normas orientadoras del Colegio de Abogados previstas para una base de cálculo de 18.000€, al ser de cuantía indeterminada, sumando el 25% si se considerase que había dos acciones acumuladas, lo cual supone hacer los cálculos de los honorarios sobre 22.500€ de cuantía del proceso.
En cuanto al IVA entiende que al no haberse emitido ni entregado factura no existe derecho a reclamar el impuesto.
SEGUNDO.- Con relación a la falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios donde el arrendador pone a disposición de su cliente una serie de medios técnicos, materiales y humanos organizados buscando la mayor eficiencia posible. Desde ese punto de vista lo relevante no es quién es la persona que materialmente haya firmado en cada momento un determinado escrito, pues puede hacerlo a petición del arrendador en su labor de provisión de medios, sino identificar a quien efectivamente contrató y, por tanto, es parte en la relación jurídica. Por eso, en el caso estudiado no puede ofrecer duda alguna que el demandante tiene legitimación para ejercitar la acción, pues la propia parte demandada admite que contrató los servicios del Despacho de Abogados constituido por los dos hermanos, y, por tanto, sujeto partícipe de esa contratación era el actor.
Cuestión diferente es si existe situación litisconsorcial que obligue a los dos hermanos a reclamar unidos el crédito surgido del trato arrendaticio. A tal fin se tiene en cuenta que al admitir la demandada haber contratado con un Despacho de Abogados, acepta que lo hace con una firma donde lo preponderante a efectos de reconocer la exigencia de confianza hacia el profesional que les llevó a contratar se identifica con la agrupación donde se inscriben ambos Letrados, y no con uno de ellos en particular. Por eso, y al no tratarse de una persona jurídica que obligue a la actuación por medio de su representante, cualquiera de los dos componentes con los que se identifica la firma o Despacho profesional está legitimado para reclamar el crédito, sin perjuicio de la relación interna entre ellos. Sería un caso de interés común administrado independientemente por cualquiera de los componentes en una relación asociativa irregular cuya regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.669 CC , sería la prevista para la comunidad de bienes, que permitiría a cualquier de ellos ejercitar las acciones a favor del interés común, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo desde antiguo (por todas STS 17 de abril de 1990 ). Por tanto, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación está estrechamente relacionado con el cuarto, según el orden que les hemos dado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y serán estudiados conjuntamente.
Respecto al tercero de los motivos de apelación, el cumplimiento defectuoso, que no incumplimiento, pues el trabajo, bien o mal se hizo, no puede ni debe ser objeto de valoración salvo en el caso de haber resultado por completo inútil, de modo tal que se asimilara al incumplimiento total y con ello dotara a los demandados de la excepción prevista en el artículo 1.124 CC . El cumplimiento defectuoso no asimilable al incumplimiento no permite al deudor liberarse de la obligación oponiendo que existía causa de resolución y, por tanto, no puede ser opuesto como excepción, sino que proporciona a quien lo pretenda la acción prevista en el artículo 1.101 CC para verse resarcido en los perjuicios que se le hubiesen causado, acción que, como tal, sólo puede plantearse mediante reconvención si se quiere ejercitar por el demandado, permitiendo de ese modo a su contrario contestar y oponer, en su caso, las excepciones que tuviese por conveniente, de modo que llegase a formar parte del objeto del proceso y determinara un pronunciamiento condenatorio para el demandante reconvenido si así resultara procedente tras valorar la prueba.
Por eso, y puesto que no se ejercitó la acción señalada, sólo cabe comprobar si el cumplimiento defectuoso invocado puede equipararse al incumplimiento total, y resulta evidente que no fue así. Se ha de tener en cuenta a tal fin, siguiendo los criterios de interpretación desarrollados en la exégesis del artículo 1.544 CC sobre el negocio jurídico objeto de controversia, que, tratándose de un contrato de arrendamiento de servicios, el cumplimiento de la obligación llevada a cabo por el arrendador no puede ser medida en función del grado de éxito en el resultado obtenido en los procedimientos administrativos y judiciales, pues no depende del comportamiento profesional del Abogado sino de la decisión de un tercero, de modo que sólo puede calificarse de inútil el trabajo cuando al valorarlo a priori resultara manifiesto que no podía obtenerse una resolución del Órgano administrativo o judicial. Esto ocurriría cuando no se ha llegado a presentar la demanda o recurso, privando de ese modo al cliente de toda posibilidad de obtener una solución a su pretensión, pero no cuando, planteada, se tramitó y siguió su curso hasta obtener una decisión, que es lo acontecido en el caso estudiado. Por lo demás, la obtención de un pronunciamiento judicial parcialmente estimatorio de ambos recursos contenciosos-administrativos acumulados, como dice el primero de los pronunciamientos del fallo de la sentencia 162/2007 dictada por la Sala de esa Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos , no hace más que ratificar la utilidad de la actuación del Letrado, pues, obviamente, sin su trabajo no se habría obtenido la dicción de la resolución judicial.
CUARTO.- Tratándose de honorarios profesionales no sujetos a arancel, y a falta de acuerdo entre las partes que hubiera concretado el importe del precio a satisfacer, el profesional puede determinar libremente el coste de su trabajo pero evitando minutar en exceso. Para saber si es o no desproporcionada la cantidad reclamada ha de tomarse en consideración el tipo de trabajo, su dificultad, los conocimientos o ciencia que exija aplicar y los posibles baremos que normen los colegios profesionales.
A la vista de la sentencia 162/2007 antes citada y de los escritos aportados por el actor para justificar la pretensión de su demanda, es cierto que las cuestiones debatidas no admiten realizar una valoración de la cuantía fijando de manera alzada y sin ningún tipo de explicación la cantidad de 480.809,68€, pues el debate litigioso se centra en la impugnación de acuerdos tomados por diferentes Órganos de la Junta de Compensación del Plan Parcial 'Carrascalejo', sin que se pretenda en ningún caso un pronunciamiento que pueda definir el interés económico de los clientes en la cantidad citada. Por ello, la utilización de ese dato como cociente para calcular los honorarios del Letrado no permite obtener un precio proporcionado. Tampoco influyó en el cómputo del valor dado al trabajo del Abogado la pluralidad de defendidos, pues las causas de todos ellos eran las mismas. Por el contrario, la controversia no estaba exenta de dificultad, no ya por la complejidad jurídica, que no la tiene, según se observa con la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sino por la fuerte controversia entre las partes que llevó a plantear muchas cuestiones por ambos lados. En consecuencia, el precio fijado por el demandante resulta, a juicio de la Sala, excesivo y desproporcionado con el trabajo realizado, estimándose más acorde fijar la cantidad de 15.000€, para lo cual no se toman en especial consideración los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Madrid, pues no son de obligada apreciación, sino la equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 CC , por no haberse practicado por las partes prueba pericial con el Dictamen del Colegio de Abogados donde se hubiese seguido el proceso.
QUINTO.- Con relación al IVA, lo relevante a efectos de incorporarlo en el ámbito de la condena que se contiene en la sentencia dictada en causa civil es que forme parte del precio que el demandante tiene derecho a cobrar, de modo que si la operación devenga el impuesto y quien cobra está obligado a aplicar el impuesto, como es el caso, sumándolo a la carga económica exigible al deudor, ha de incluirse en la condena, siendo a tales efectos indiferente por completo si se hizo o no factura en forma, de modo que sumados los 2.400€ correspondientes al referido tributo, aplicado en el 16% por el demandante, la cantidad sobre la que debe determinarse cuál es el importe de la condena se eleva a 17.400€.
SEXTO.-Lo expuesto implica, que al haberse abonado por uno de los clientes, no demandado, la cantidad de 9.033,63€, donde se incluye la parte proporcional de IVA calculada en el 16%, los demandados deberán satisfacer la diferencia hasta 17.400€, esto es 8.366,37€, IVA incluido, de modo que a cada uno de los tres corresponde abonar la cantidad de 2.788,79€, IVA incluido.
SÉPTIMO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MªDolores Maroto Gómez en nombre y representación de D. Norberto ,D. Segundo Y D. Carlos Miguel , planteado contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 9 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, y en su virtud, con igual estimación parcial de la demanda:
La cantidad a cuyo pago se condena a los demandados y que deberán abonar al actor será 8.366,37€, IVA incluido, correspondiendo a cada uno satisfacer 2.788,79€, IVA incluido.
No se hace imposición de las costas de primera instancia.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los anteriores.
No hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
