Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 326/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 131/2012 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 326/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100369


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistradas

D./Dª. Mª ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2013.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de procedimiento ordinario núm. 2014/10 seguidos a instancia de CEMENTOS Y LOGISTICA NIVARIA S.A., como parte recurrente, representada por el procurador D. JAVIER SINTES SÁNCHEZ y asistida bajo la dirección letrada de D. LUIS JIMÉNEZ CHIRINO contra CANARY CONCRETE S.A., que interviene como parte que se opone al recurso interpuesto de adverso, representada por la procuradora Dª. EVA OLMOS BITTINI y asistida del letrado D. PABLO MARIÑO VILA, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas, en el juicio ordinario 2014/10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA condeno a CANARY CONCRETE, SA a abonar a la actora la suma de trescientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (356.634,34 €). Cada parte abonará las costas de esta acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por CANARY CONCRETE, SA condeno a CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA a abonar al actor reconvencional la suma de trescientos noventa y un mil novecientos ochenta y un euros con diecisiete céntimos (391.981,17 €) y las costas de la demanda reconvencional. Resultando tras la compensación un saldo a favor de CANARY CONCRETE, SA de 38.150,33 €, más los intereses legales.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada en reconvención por CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA al que se opuso la parte contraria la mercantil CANARY CONCRETE, SA. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de reclamación de cantidad, y la demanda acumulada de reclamación de cantidad, tienen su origen en sendos contratos celebrados por Cementos de Gran Canaria, SL y Cementos de Fuerteventura, SL., absorbidas por la actora principal, CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA y sociedades CANARY CONCRETE, SA de fecha 17 de junio de 2.004 e idéntica redacción y que solo varían en el precio pactado y lugar de entrega de la mercancía.

La parte actora, CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA, solicita se dictase sentencia en la que se condenara a CANARY CONCRETE, SA a abonarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (491.087,32 €), más los intereses y las costas juicio.

La parte demandada CANARY CONCRETE, SA, reconvino solicitando se dictase sentencia desestimando las pretensiones de la actora y declarando su derecho al cobro de 38.150,33 € más el interés legal que se devengue desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el momento de su efectivo pago, como consecuencia del pago indebido de las facturas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, con imposición de las costas al demandado reconvencional.

La sentencia estima parcialmente la demanda principal y estima parcialmente la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- La parte recurrente CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA alega como motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba. Considera que el Juzgador valora erróneamente las facturas presentadas en tres grupos, las de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 abonados a un precio superior al pactado; las de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, abonadas con el mismo precio pero sobre las que la demandada CANARY CONCRETE, SA, reclama el exceso; y las de los meses de Enero y Febrero de 2.010 no abonadas. Sostiene que los precios han sido libremente aceptados sólo para los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009.

La recurrente alega que conforme a los contratos firmados, el precio establecido se revisará, de mutuo acuerdo por las partes, de conformidad con las variaciones que experimente el mercado de adquisición en origen del cemento suministrado.

Por lo tanto, cuando se produce el alza en el precio no lo es sólo por determinados meses sino desde la fecha en que se efectúa la subida en adelante conforme la doctrina de los actos propios.

La demandada reconviniente CANARY CONCRETE, SA, manifiesta que en virtud de la fuerza vinculante de los contratos, el precio solo puede revisarse de mutuo acuerdo y que no aceptó el alza de precios y menos cuando su valor de mercado estaba experimentando una bajada. Niega que el abono de la primera tanda de facturas fuera una muestra de conformidad del nuevo precio y por eso, CANARY CONCRETE, SA manifestó su negativa a la subida cuando abonó la segunda tanda, evitando el cese del suministro y finalmente se negó a pagar las últimas facturas. Niega que el abono durante 3 meses del precio elevado suponga una conducta reiterada y consentida que permita la aplicación de la doctrina de los actos propios en su contra.

El juzgador respecto a las alegaciones del carácter vinculante de los actos propios, acertadamente sostiene que CANARY CONCRETE, SA no está vinculado más allá de las facturas abonadas sin discrepancia, debiendo regirse a partir de entonces por precios recogidos en el contrato.

En este sentido, dispone el artículo 1.091 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, y el 1258 dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ('verba simpliciter') hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio' ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

Atendiendo a estos preceptos, y valorando que constan comunicaciones de 21 de agosto de 2.009, 24 de septiembre de 2.009 y 2 de octubre de 2.009 en que CANARY CONCRETE, SA se refiere expresamente al precio pactado en el contrato y pide información sobre el precio que quiere aplicar el suministrador para tomar las decisiones que por contrato correspondan, cabe determinar que no se ha producido el acuerdo que la demandante sostiene y declarar que sus actos no son inequívocos para poder aplicar la doctrina de los actos propios.

A ello hay que añadir que CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA se remite, en fecha 2 de octubre de 2.009, a los precios unitarios aplicados en los últimos suministros. Quedando claro que las partes no estaban de acuerdo en el precio por lo que debían seguir aplicando el precio pactado expresamente en los contratos suscritos.

Por lo manifestado, procede desestimar el recurso interpuesto por CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA, ratificando la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador D. Javier Sintes Sánchez, en nombre y representación de CEMENTOS Y LOGÍSTICA NIVARIA, SA contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 , dictada en el juicio ordinario 2.014/10 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.


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