Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 326/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1892/2010 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100252
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2259
Núm. Roj: STS 2259/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 331/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y por Sacyr Vallehermoso S.A, el procurador don Gabriel de Diego Quevedo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la CALLE001 NUM002 - NUM003 y de la CALLE002 NUM004 - NUM005 de Barcelona (mancomunidad DIRECCION000 Fase II) y la procuradora doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Felipe .
Antecedentes
1º.- La responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados respecto de los vicios ruinogenos reseñados en esta demanda existentes en la Comunidad de Propietarios de las calles CALLE002 N° NUM004 al NUM006 - NUM005 CALLE001 N° NUM002 al NUM003 y C/ CALLE000 N° NUM000 al NUM001 de Barcelona y que todos ellos componen el complejo denominado ' DIRECCION000 Fase I objeto de esta demanda.
2°.- La responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados por el incremento de los daños producidos por las mismas causas de la presente demanda, que resulten acreditados, producidos con posterioridad a la interpelación judicial y hasta el momento de la reparación de los mismos, cuya determinación se producirá en tramite de ejecución de sentencia
3°.- Se condene a los demandados a que, solidariamente, realicen las obras o reparaciones que sean necesarias bajo control técnico adecuado, hasta dejar el conjunto edificado relativo a las barandillas de los balcones, las filtraciones de aire en los pisos reseñados en el informe, así como la humedad en el parking y el voladizo de coronamiento de fachada, todos ellos relacionados en la presente demanda mediante el informe pericial, íntegramente en perfectas condiciones de utilidad y seguridad, sin defecto alguno de construcción, dentro del plazo que este Juzgado determine, así como la eliminación de las consecuencias de los citados defectos, evitando que se reproduzcan en el futuro, todo ello de acuerdo a las técnicas de buena construcción, y según se determine en ejecución de sentencia.
Y en el caso de que no lo hicieran dentro del plazo judicialmente señalado, las obras realizadas sean insuficientes o incorrectas, o, por cualquier causa, se vea obligada la Comunidad demandante o los propietarios privativos a ejecutar tales obras o reparaciones necesarias, se sustituya tal obligación de hacer por la de que abonen a esta parte los demandados, también solidariamente, el importe íntegro del justiprecio que la realización de las obras comportaría y que sea fijado en ejecución de Sentencia, corregida la cifra que se determine con el índice medio ponderado del incremento del coste de la construcción referido a la fecha en que sea firme y definitiva la Sentencia que se dicte, incluyendo el coste de los proyectos, estudios técnicos y licencias necesarias para llevarlas a cabo, sentando con ello las bases para que, en ejecución de Sentencia, se determine dicha indemnización de daños y perjuicios.
3°.- Se condene a los demandados al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
El procurador don Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de Ferrovial Agroman, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente todos los pedimentos efectuados por la actora en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fé.
El procurador don Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de don Casimiro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en cuanto se refiere a mi mandante don Casimiro , se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.
El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Sacyr Vallehermoso S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo libremente a mi principal de las peticiones formuladas de contrario y todo ello con expresa imposición de las costas las procesales dada la temeridad con la que se ha planteado la demanda contra mi representada.
Absuelvo a don Casimiro .
Igualmente se interpuso
Por la representación de Ferrovial Agroman S.A., se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha siete de junio de 2011 :
LA SALA ACUERDA:
1°) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación: procesal de 'SACYR VALLEHERMOSO, SA' contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación no 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona.
2°) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.
3°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de 'SACYR VALLEHERMOSO, S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n° 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona.
4°) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n° 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 deI Juzgado de primera Instancia nº 23 de Barcelona, en cuanto a la infracción alegada como infringida en el subapartado 2) del escrito de interposición.
5°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n° 640/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 331/2007 deI Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona, en cuanto a la infracción alegada como infringida en el subapartado 1) deI escrito de interposición.
Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
El motivo reproduce lo que ya alegó en el recurso de apelación y fue rechazado en la sentencia, es decir, que la responsabilidad no se le puede atribuirse únicamente a él, sino que debe compartirla solidariamente con los técnicos, lo que no es posible. Es cierto que un codemandado puede en el trámite de recurso argumentar la culpa de otros codemandados para obtener su propia absolución, con el argumento de que no es posible imputarle ningún vicio constructivo de los que deba responder por una defectuosa actuación en las labores que le son propias, por ser otros agentes los responsables. No es esto, sin embargo, lo que aquí se plantea. Lo que pretende no es su propia absolución acreditando que su condena vulnera el artículo 1591 del CC , aplicable al caso, sino la condena solidaria del arquitecto y aparejador respecto de las patologías denunciadas en el procedimiento, lo que contradice la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto ( SSTS 15 de julio de 2009 ; 4 de octubre de 2011 , 27 de marzo 2013 , entre otras).
Todos ellos se desestiman.
La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.
Como tal, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría la aplicación de esta doctrina. En cualquier caso, precisa la sentencia de 3 de enero de 2013 , no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.
Pues bien, en lo que aquí interesa, la sentencia no niega la existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único, en este caso la sociedad matriz Sacyr Vallehermoso SA, ni desconoce que conforme a los artículos 129 LSRL y 311 LSA , el socio único no debe responder de las deudas. Lo que dice es que fue esta sociedad la que solicitó en fecha 13 de julio de 1999 la licencia de obras para los inmuebles en su calidad de propietaria del solar y promotora de la obra, y la que el día 31 de octubre de 2000 aportó a su filial Vallehermoso Promoción, SAT, de la que era único socio, la rama de promoción inmobiliaria, separándose de su condición de promotora de la obra para transferirla a su filial, buscando en esta operación una confusión societaria determinada por la clara intención de eludir su responsabilidad como sociedad que efectúa realmente la promoción, y como consecuencia desproteger a los ulteriores compradores a quienes no puede obligarse a dirigir su acción contra aquella o aquellas sociedades de las que integran el grupo empresarial '
Las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial son por ello lógicas, racionales y ajustadas a las reglas de la sana crítica a partir de las pruebas aportadas y obrantes en autos y así lo hace constar expresa y detalladamente al analizar cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente para cuestionar su condición de promotora de la obra en los términos que en la actualidad recoge el artículo 9 de la LOE , según el cual: 'Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar los recurso de casación formulados por Ferrovial Agroman, SA y Sacyr Vallehermoso, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 1ª-, de 7 de junio de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
