Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 818/2012 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 818/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 473/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 326
Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolores MONTOLIO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 818/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2012 en el procedimiento nº 473/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITOy apelada ANCLAJES Y MICROPILOTES, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, frente a ANCLAJES Y MICROPILOTES SL, y en consecuencia absuelvo a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.
Estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por ANCLAJES Y MICROPILOTES, SL frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, y en consecuencia, declaro la nulidad absoluta del contrato de permuta financiera de tipos de interés ('IRS') suscrito por las partes en fecha 20-11-2006, y condeno a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA a la restitución de las cantidades cargadas en la cuenta de ANCLAJES Y MICROPILOTES, SL en las liquidaciones anuales realizadas de acuerdo con el contrato cuya nulidad se declara, a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con condena a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Dolores MONTOLIO SERRA.
Fundamentos
PRIMER.-Planteamiento del litigio.
Banco Español de Crédito SA ( en adelante Banesto) formula demanda contra Anclajes y Micropilotes SL (A&M)con la pretensión que se condene a esta sociedad a abonarle 89.573,80€ más 586,47€ de intereses devengados hasta el 21 de abril de 2010 más los que se devenguen desde esta fecha.
Explica que el 20 de noviembre de 2006 suscribió con la demandada un contrato de permuta de tipos de interés sobre un nominal de 1.200.000€ con una duración de 5 años. Añade que el 25 de marzo de 2010 la ahora demandada resolvió anticipadamente el contrato por lo que le adeuda la cantidad liquidada.
A&M se opone a la reclamación y formula reconvención para se declare la nulidad del contrato de permuta financiera con restitución de prestaciones o subsidiariamente, se declare su derecho a poder apartarse anticipadamente del contrato sin penalización.
Alega que el contrato se le ofreció como un seguro de intereses sin explicarle antes de contratarlo los riesgos que conllevaba ni facilitarle información de un producto complejo cuando carecía de formación parar comprenderlo. Se refiere además a la imposibilidad de entender la clausula de cancelación. Invoca vicio en el consentimiento por haberlo prestado con error en su objeto de carácter inexcusable.
La entidad bancaria se opone a la reconvención. Alega que A&M era plenamente conocedora del producto porque ya había contratado otros dos con anterioridad.
La sentencia desestima la demanda principal y estima la reconvención; declara la nulidad del contrato controvertido y condena a Banesto a restituir 'las cantidadas cargadas en la cuenta de Anclajes y Micropilotes SL en las liquidaciones anuales realizadas de acuerdo con el contrato cuya nulidad se declara, a determinar en ejecución de sentencia' así como al pago de las costas causadas.
Contra esta resolución recurre la demandante que insiste en sus pretensiones. Invoca errónea valoración de la prueba acerca de los conocimientos bancarios y financieros de la administradora así como de la información facilitada cuya prueba entiende corresponde a la demandada. Añade que, en todo caso, que de haberse producido error, éste ha de ser calificado de inexcusable pues, de haberse leído la Sra. Daniela el contrato, se hubiera podido evitar.
El debate en esta segunda instancia se contrae, pues, a examinar los posibles defectos de información acerca del producto financiero suscrito por los ahora litigantes determinante de su nulidad por error inexcusable en el consentimiento por parte de A&M.
SEGUNDO.-Contrato de permuta financiera. Definición y características.
En fecha 20 de noviembre de 2006 los ahora litigantes suscribieron un contrato sobre operaciones financieras al que se adjuntaba un anexo que definía la operación como 'de permuta financiera de tipos de interés con topo fijo creciente y convertible a tipo variable'.
Antes de entrar en las particularidades de la operación y de la información facilitada al cliente, procede recordar (como señalábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 ) que se trata éste de un 'contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (IRS), divisas (currency swap), materias primas (commodity swap), acciones (equity swap), etc., de modo que un swap sobre tipos de intereses no es más que un intercambio de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de referencia distintos de modo que, por lo general, una parte acordará el pago en base a un tipo de interés fijo y la otra lo hará a tipo de interés variable en función de un determinado indicador como puede ser el Euribor'.
Participa este tipo contrato de las características que resumidamente reseñó esta Sección 1ª en sentencia de 28 de junio de 2012 y reitera en la más reciente de 4 de marzo del presente año. Así se indica en esta resolución que:
' a) Es un contrato atípico, en el sentido de que no está regulado por la ley, si bien lo contempla el apartado segundo del artículo 2 de la ley 47/2007 que modificó la ley 24/1988, del Mercado de Valores.
b) Es un contrato que la ley indicada 47/2007 califica de complejo (art. 79 bis), por lo que precisa de información adecuada al usuario de los servicios bancarios que no tenga la cualificación de profesional financiero.
c) Es un contrato sinalagmático que genera reciprocidad de derechos y de obligaciones.
d) Es un contrato principal y autónomo, esto es, que no depende de ningún contrato subyacente sino que las obligaciones que se generan para las partes contratantes son independientes de los contratos de financiación cuyo riesgo de tipo de interés se pretende mitigar mediante el swap.
e) Es un contrato consensual, porque se perfecciona desde el momento en que las partes lo suscriben.
f) Es un contrato de carácter oneroso ya que las partes pretenden la obtención de alguna ventaja de carácter económico.
g) Es un contrato conmutativo y no puramente aleatorio porque las partes conocen sus deberes y obligaciones en el momento de su celebración, de manera que la aleatoriedad queda limitada al concreto importe de las prestaciones que periódica y recíprocamente se habrán de satisfacer, y sin perjuicio de que la referida aleatoriedad pueda compensarse en la proporción que se convenga.
h) Es un contrato de tracto sucesivo porque su ejecución no se consuma en un momento único sino que implica la realización de sucesivas y recíprocas operaciones de liquidación'.
TERCERO.-Características del producto contratado por A&M.
El contrato de operaciones financieras cuya nulidad solicita A&M es el que suscribió con Banesto el 20 de noviembre de 2006.
Frente a ello, esta entidad hace especial hincapié que el contrato litigioso es el tercero que suscribía con su entidad. Ahora bien, todos ellos (f. 132,230 y 241) presentaban un esquema similar y, como alega la administradora de aquella sociedad y admiten los trabajadores de la entidad bancaria al comparecer como testigos, se trataba de 'renovaciones' (cancelación de uno y concertación de uno nuevo con otras condiciones al que se nocionaliza el coste de aquella cancelación) debido a las liquidaciones negativas y a los cambios que se producían en el mercado.
Tanto la Sra. Santiaga , que intervino en el contrato suscrito en el año 2004, como el Sr. Victor Manuel , que lo hizo en los sucesivos, han explicado que el producto se ofreció a Doña. Daniela como administradora de A&M 'para mitigar las posibles incertidumbres de los tipos de interés' (Don. Victor Manuel ) o ' para fijar un tipo medio o establecer un coste financiero medio durante los siguientes tres año', como indicó Doña. Santiaga .
Pues bien, el examen de las permutas financieras que suscribió A&M permite concluir que los contratos que les ofreció a su administradora no cumplen con esa finalidad. Son todos ellos lo que se conoce como 'swaps con barrera' lo que significa que este producto ni cubre ante las subidas del tipo de interés por encima de la barrera ni convierte el interés variable aplicable en sus operaciones en un interés fijo porque cuando el tipo de interés variable esté por encima de la barrera, al cliente le sube el tipo de interés pactado en sus operaciones de financiación sin que el swap le compense dicha subida.
Así pues siendo cierto que en todos los contratos se ofrece al cliente la mitigación del riesgo de subida del Euribor, se fijan unas determinadas barreras, que oscilan entre el 3,00% en el periodo de cálculo inicial del swap de noviembre de 2004 y el 4,60% en el último periodo de cálculo del swap de noviembre de 2006. De esta manera , a partir de estas barreras el beneficio que pudiera obtener el cliente con este producto es nulo puesto que en tal supuesto tanto el cliente como el Banco se intercambian los importes variables fijados para el periodo de cálculo que corresponda (Euribor 12 M o 3M ).
El producto contratado por A&M no responde, pues, a la oferta efectuada por Banesto ya que en el supuesto que bajen los tipos de interés, el cliente tendrá que abonar a esa entidad bancaria el ahorro de los costes financieros que haya podido obtener con las operaciones en que tuviera pactados intereses variables pen sus créditos, pero si suben por encima de la barrera, A&M no ha de recibir cantidad alguna de Banesto en el SWAP y por el contrario tendrá que hacer frente al incremento de los tipos de interés en aquellas otras operaciones . El único beneficio que se aprecia para el cliente es el margen existente entre los tipos fijos que paga el cliente en cada periodo de cálculo y las barreras establecidas para ese mismo periodo, margen que en ningún caso supera el 1%.
Se ha alegado por la entidad bancaria que no podía ella prever que los tipos de interés sufriera una caída como la que finalmente se ha producido. Es cierto, como también lo es que en las fechas en que se suscribieron los sucesivos contratos los mercados apostaban sólo por una modificación al alza, pero ello eximía a la entidad bancaria del deber de ofrecer efectivamente un producto que realmente estabilizara sus costes financieros cuando esto es lo que se le 'estaba vendiendo' con este producto como han reconocido los dos gerentes de Banesto en el acto del juicio.
CUARTO.-Deber de información.
Se ha de partir que fue la gerente de Banesto, la Sra. Santiaga quien ofreció a Doña. Daniela como administradora de A&M el swap porque le parecía que podía ser un producto beneficioso para estabilizar o fijar un tipo medio para la deuda media ( general ) que tenía la empresa y que se fijó en 600.000€ de acuerdo con el CIRBE. Como ya se ha razonado, el producto no cumplía sin embargo con dicha finalidad. Además ambos testigos han reconocido que se trata éste de un producto que por el riesgo que conlleva no se puede ofrecer, ni se ofrece a cualquier cliente.
Se trataba, por otra parte, de un producto que se apartaba tanto de la actividad de la sociedad (dedicada a la construcción) como de su normal operativa bancaria. Las operaciones a las que se ha hecho referencia en el acto del juicio (testificales) nada tienen que ver con los derivados contratados.
No consta tampoco que Doña. Daniela , persona con la que siempre se mantuvieron las conversaciones y negociaciones, tuviera especiales conocimientos financieros. Ha explicado aquélla que su calificación académica es la de 'graduado escolar' y ninguna de las pruebas aportadas permite desvirtuar esta afirmación. Tampoco de las operaciones realizadas por esta sociedad, puede deducirse en ella esos especiales conocimientos que se le atribuyen.
Procede analizar a continuación si Doña. Daniela , en su condición de administradora de A&M, recibió información clara y suficiente por parte de los gestores del banco del producto que se le ofreció.
Al respecto se hace necesario señalar ante todo, como razonábamos en la sentencia de 26 de junio de 2014( R. 776/12 ),que la 'obligación de información se enmarca dentro del principio de buena fe contractual que ha de informar la actuación de las partes contratantes ( art.7 Cc y art.111-7 CcCat ) y que en particular , respecto a la contratación que nos ocupa' venía regulada , ya antes de la transposición de la conocida Directiva MIFID, por la ley 24/1988 de 28 de julio , del mercado de valores que es la que resulta de aplicación al presente litigio por disposición de su artículo 2 y por razones de temporalidad.
En su artículo 78bis se refería al deber de clasificar los clientes en profesionales y minoristas según determinados criterios, los cuales no permiten llevar a la conclusión que A&M pudiera ser calificada de cliente profesional. Por su parte el 78 imponía ya a las entidades de crédito respeto a las normas y códigos de conducta ministerialmente aprobadas y el 79, el deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre los mismos manteniéndolos siempre adecuadamente informados. En su Título VII se incluían lo que denominan Normas de Conducta con las que se pretendía tutelar al cliente en su relación con las empresas portadoras de servicios de inversión y a proteger la integridad del mercado con lo que indirectamente se tutelaban también los intereses de los inversores.
Tales previsiones legislativas eran desarrolladas en el RD 629/1993 de 3 de mayo que en su artículo 16 concretaba el alcance de ese deber de información e incorporaba como anexo un 'código general de conducta', que entre, otras exigía:
1. que se ofreciera y suministrara a sus clientes toda la información de la que dispusieran cuando ésta pudiera ser relevante para que pudieran aquellos adoptar decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2. que la información a la clientela fuera clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conllevara, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conociera con precisión los efectos de la operación que contratara.
En este punto, resulta necesario resaltar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 30 de mayo de 2013 (asunto 604/11) ha señalado que a los efectos de la Directiva 2004/39 CE, sobre mercados financieros ( Mifid) el ofrecimiento de un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero suscrito por éste es un servicio de asesoramiento en materia de inversión tal y como se define en su artículo 4 apartado 1 punto 4 , siempre que se den determinadas circunstancias como que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato se dirija al cliente en su calidad de inversor o que se presente como conveniente para este cliente y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.
En el caso que se examina y como ya se ha apuntado, fue la entidad bancaria quien ofreció a su cliente un nuevo producto que tenía que estabilizarle los tipos de interés.
Pues bien, estando ante un cliente no profesional y un servicio de asesoramiento por parte de la entidad bancaria, resulta de especial importancia para la resolución de la controversia que se plantea en el presente litigio, la reciente sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación a ese deber de prestar información al minorista. Señala el Tribunal Supremo que '[O]rdinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
En la misma línea, en la sentencia de 18 de abril de 2013 del Pleno de la Sala 1ª advierte el Tribunal Supremo que la condición de minorista de un cliente comporta la exigencia de ' un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión' y hace especial referencia a la necesidad de facilitar ' información completa y clara' y a las ' exigencias de claridad y precisión en la información' que ha de alertar ' sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva' añadiendo expresamente que ' la obligación de información que establece la normativa legal [...] es una obligación activa, no de mera disponibilidad'.
Alega Banesto en su recurso que A&M no ha acreditado que sus gestores no le facilitaron completa y correcta información sin tener en cuenta que les corresponde a esta entidad la carga de acreditar que ha facilitado al cliente minorista esa completa y correcta información que está obligada a darle. La obligación es suya y a ella corresponde acreditar que le ha dado cumplimiento. Por otra parte, la no información es un hecho negativo que sería de prueba imposible y el principio de facilidad probatoria ha de llevar a exigir al banco la prueba de la información precontractual que facilitó al cliente ( art.217LEC ).
En el caso que se examina, y al margen de lo antes razonado en relación a la idoneidad del producto en relación a la finalidad para la que fue ofrecido, se ha de hacer hincapié que, según han mantenido los dos gerentes del banco, explicaron a Doña. Daniela el funcionamiento del swap y los riesgos que comportaba con exposición de los distintos escenarios que se podían plantear. En concreto, la Sra. Santiaga sostuvo que le entregó un folleto explicativo para posteriormente añadir que ese folleto consistía en un power pointcon explicaciones del producto y con exposición de los tres escenarios posibles.
Doña. Daniela niega que fuera así sino que se le ofreció como un nuevo producto que había de estabilizar los tipos de interés y que no había de suponer ningún riesgo para ella.
Lo cierto es que Banesto no ha presentado más prueba de la información facilitada que la testifical de sus dos trabajadores, lo que resulta absolutamente insuficiente cuando además el producto que se le ofrecía no cumplía con la finalidad que se le comunicó y que estaba destinada a cumplir, según declaración de estos testigos.
En definitiva, Banesto no ha acreditado que actuara con la específica diligencia que aquella normativa le exigía en relación a la información a facilitar al cliente minorista acerca del funcionamiento y riesgos del producto analizado a fin que éste pudiera prestar su consentimiento con pleno conocimiento; así como tampoco que le ofreciera y suministrara toda la información relevante de que dispusieran ni que la prestada fuera clara, correcta, precisa, suficiente para evitar incorrectas interpretaciones, haciendo especial hincapié en los riesgos que comportaba la operación. Es más, la que consta que le fue facilitada, la indujo a error por las características de propio producto que no era idóneo para cumplir con la función para la que le fue ofrecido.
QUINTO.-Vicio de la voluntad. Error en el consentimiento.
Es cierto que no siempre es equiparable en términos absolutos la falta de correcta información y el error vicio pero también lo es que ' en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba' ( SSTS 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 ). Se trata del que se conoce como 'error provocado' al que se refiere el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) que la jurisprudencia utiliza como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en el Código Civil ( STS 17 de diciembre de 2008 ).
En la sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 el Tribunal Supremo , después de recordar la anterior doctrina según la cual '[P]or sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio'añade que ' no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. ( ...).
Por otra parte, en este tipo de contratos, el error, que ha de recaer sobre su objeto, ' afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.
Pues bien , en el presente caso aparece como suficientemente seguro ( y no como mera probabilidad- STS 21 de noviembre de 2012 ), que la falta de una correcta información precontractual provocó en Doña. Daniela un evidente error sobre el funcionamiento y los riesgos asociados del producto (objeto del contrato), entendido como un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida( STS 25 de mayo de 1963 ), que invalida el consentimiento ( artículo 1266CC ) y da lugar a la nulidad del negocio jurídico.
La suscripción de otros dos contratos con la misma entidad no lo pudieron subsanar cuando se concertaron como 'renovación'( con palabras del testigo), por las liquidaciones presentadas y adecuación al mercado, lo que implicaba la cancelación del anterior y la suscripción de un nuevo con ampliación del nominal al incluir en él, el costes de aquella cancelación.
Y no puede entenderse que tal error fuera imputable al que lo padeció ni que hubiera podido ser salvado con una atenta lectura del clausurado de un contrato de redacción compleja y enrevesada para una persona no experta en productos financieros derivados. El error deriva de la falta de una cumplida información precontractual por parte de la entidad financiera.
Es evidente que la demandante hubiera podido solicitar más información antes de contratar el producto pero no parece extraño que lo hiciera cuando fue ofrecido como un producto que había de estabilizarle los costes financieros, que no le había de perjudicar y sin que conste que se le informara de su complejidad y de los riesgos y costes que entrañaba.
Como razona el Tribunal Supremo en la su reciente sentencia de 20 de enero de 2014 , antes citada, ' la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
En consecuencia la sentencia dictada en la primera instancia ha de ser confirmada.
SEXTO.-Las costas de la apelación son a cargo del apelante ( artículo 394.1 i y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 11 de junio de 2012 , la cual ha de ser confirmada en todos sus extremos.
Las costas de la apelación son a cargo de la apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

