Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 238/2013 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 238/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE RUBÍ

JUICIO VERBAL Nº 507/2012

S E N T E N C I A Nº 326/2014

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 238/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SDAD. UNIPERSONAL parteactora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 507/2012, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por ASCAT ASSEGURANCES GENERALS, contra D. Jesús Carlos Y Dª. Flora , con expresa imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 2 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía aseguradora ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REAEGUROS, sociedad unipersonal, en calidad de subrogada en virtud del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), solicita el reembolso de 5.259,69 euros, como consecuencia del desplazamiento patrimonial que realizó a favor de su asegurado perjudicado por los daños causados en su vivienda, fruto del incendio ocurrido el día 27 de junio 2009, dirigiendo su acción contra D. Jesús Carlos y Flora , propietarios de la vivienda origen del fuego.

Los demandados, se opusieron la demanda esgrimiendo, entre otras cuestiones, falta de legitimación pasiva ad causam, que tras ser analizada en la sentencia, fue estimada al considerar la iudex a quoque la vivienda se encontraba arrendada y que los propietarios no tenían responsabilidad frente a la parte actora.

Se alza la recurrente contra el anterior pronunciamiento sobre diferentes alegaciones que, por su contenido, se incardinan en el motivo legal de error en la valoración de la prueba.

Alega en suma, que desconocía si la vivienda estaba arrendada, tampoco conocía el origen del incendio, y concluye que puesto que se reclamó extrajudicialmente al dueño y aquel guardó silencio, sin manifestar que tenía inquilinos, debe ahora responder por los daños que aquellos causaron, bien por no contestar, bien por analogía del art. 1903 CC (culpa in eligendo).

La parte demandada, presenta escrito de oposición al recurso de contrario, solicitando que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

El recurso no puede prosperar, por los argumentos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.-Tratándose de la imputación de un ilícito civil causado por dolo o culpa es crucial la determinación del origen y del carácter - fortuito, negligente o intencionado- del incendio. De la prueba pericial practicada y el atestado policial, se infiere que podría tratarse de una acción imprudente por parte del inquilino. No hay disidencia, ni se combate, que la vivienda se encontraba arrendada.

En relación con la falta de legitimación pasiva invocada es ad causam y no ad processum por lo que guarda relación con la imputación de responsabilidad civil a la demandada, lo que atañe al fondo de la cuestión debatida que seguidamente analizamos.

TERCERO.-En cuanto a la carga de la prueba, indudablemente corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la demandada probar los hechos obstativos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .

Resulta acreditado, al existir plena conformidad de las partes litigantes y resultar de la prueba documental y pericial obrante en autos, que los daños fueron causados por el incendio proveniente de la vivienda propiedad de los demandados, y que en el momento del siniestro la vivienda se encontraba arrendada.

De la documental obrante en las actuaciones, no puede determinarse con precisión el origen y causa del incendio, si bien todo apunta a una imprudencia cometida por parte del inquilino. En todo caso conviene precisar que aunque no se haya podido determinar con total exactitud la causa del incendio, sí resultó probado que tuvo su origen en el interior de la vivienda de la que la parte demandada era propietaria pero de la que ya no tenía la posesión al estar la misma arrendada.

Por mucho que se insista por el recurrente en lo contrario, en el tema de incendios la doctrina jurisprudencial exige para atribuir la responsabilidad al propietario de un inmueble arrendado, que se prueben deficiencias en la instalación y que sean las causantes del incendio, y no la acreditación, normalmente imposible, de la causa concreta que ocasionó el siniestro.

El nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto de la causa eficiente (ni mucho menos la culpa) del evento causante del daño.

Ante el hecho acreditado de que la vivienda se encontraba arrendada a un tercero, cabe afirmar que es el arrendatario, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y por tanto va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione.

Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 20 de mayo de 2005 'Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SSTS. 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS. 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SS. 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.

No todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS. 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS. 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 )'.

La STS Sala 1ª, de fecha 24 de septiembre de 2004 , compendia la doctrina jurisprudencial que, en la causación de daños a terceros por incendio originado en un inmueble arrendado y en ausencia de prueba de culpa, atribuye la responsabilidad al arrendatario, con exclusión del arrendador, diciendo que: 'Es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada'. La STS Sala 1ª, de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»'.

CUARTO.-En definitiva, con la prueba practicada y apuntando corroborando la prueba que el origen del incendio era imputable al inquilino (aun si la causa hubiese sido desconocida), lo cierto es que, no es posible imputar negligencia alguna, por acción o por omisión, al propietario del piso, ni establecer nexo causal entre los daños (que sí han quedado acreditados) y esa culpa inexistente, dado que tampoco cabe presumir la culpa en este caso, ni por la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni por la de la disponibilidad de la cosa, pues existiendo inquilinos, eran estos y no el demandado propietario quien tenía el control material y efectivo del inmueble y de la actividad desarrollada en el mismo, control que se proyecta al ámbito de la responsabilidad, no solo frente al propietario de la vivienda arrendada ex artículo 1.563 del CC , sino también frente a terceros, debiendo decaer la responsabilidad del propietario en aquellos casos en que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no pudo razonablemente controlar.

Debo por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto relativo a la imputación de responsabilidad civil extracontractual y confirmar el pronunciamiento efectuado en la instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SDAD. UNIPERSONAL, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí , en consecuencia, confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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