Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 174/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100201

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00326/2014

SENTENCIANº 326

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 174 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 354/2013, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante DON Jose Augusto , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo, y como demandados-apelados DON Juan Miguel y DOÑA Victoria , representado en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por don Jose Augusto , representado por el procurador de los Tribunales don José Luis _Rodríguez Martín, frente a don Juan Miguel y doña Victoria , representados por el procurador de los Tribunales don Marcos María Arnaiz de Ugarte, estimando la prescripción de la acción alegada, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas causadas al demandante'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Augusto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO.-Por Auto de fecha 31 de Julio de 2014 se admitió la prueba propuesta por la parte apelante: admisión de documental y se señaló la vista celebrada el día 28 de Octubre de 2014 con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Jose Augusto (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-2-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que apreciando la excepción de prescripción de la acción se desestimaron sus pretensiones de reclamación de cantidad con base en contrato de préstamo.

Pretende la parte apelante la estimación de su demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

-Inexistencia de prescripción de la acción- art. 1964 CC - No han transcurrido 15 años. El préstamo se celebró en fecha 27-4-1988 y la última letra de cambio emitida (doc. 15 de la Demanda) tiene un vencimiento de 5-4-1991 y desde esa fecha hasta el pago de 21-10-2004 (doc. 16 de la Demanda) no han transcurrido 15 años. S. AP Burgos 29-11-2005 S. TS 25-3-2009 .

- Error en la apreciación de la prueba-Los prestatarios son los demandados y no su suegra Caridad , habiendo recibido aquellos el dinero para su casa de Torrelara.

Las letras fueron aceptadas como librados por los codemandados. La Sra Caridad solo hipoteca la finca dada en garantía del préstamo adquirida por compra a su hijo y yerno en EP de 27-6-1984 que fue declarada nula por inexistencia de precio. Los pagos los realiza Juan Miguel directa y personalmente sin salvar su firma.

Las letrasacompañadas a la contestacióncomo documentos nº 44 a 70 por la que se pretende sostener el pago son letras de favor.

- Fueron pagadas con fondos del actor, con cheques girados para atenderlas a su vencimiento por falta de fondos del librado aceptante.

- Algunas tienen fecha de libramiento anterior al propio préstamo de abril de 1988.

- No coinciden los importes con los de las letras del préstamo.

- Si los demandados tenían pagado el préstamo con las letras cuyo último vencimiento era 7-12-1991 carece de sentido que hicieran pagos 10 años después del supuesto préstamo.

- El interés pactado no es usurario. El contrato se suscribió en 1988 en el que el interés legal era del 9%, en el 1991 era del 11%

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Indiscutido que el plazo de prescripción aplicable es el de 15 años previsto en el art. 1964CC , la cuestión a determinar es si dicho plazo ha transcurrido a la fecha de interposición de la demanda (19-4-2013), teniendo además en cuenta que en el año 2004 y 2005 se reconocen realizados pagos. A este respecto cabe señalar como resulta acreditado que tras los plazos de pago establecidos en los vencimientos de las 12 letras de cambio emitidas (el ultimo de abril 1991), al menos algunas de ellas fueron aplazadas mediante la emisión de letras de reemplazo con nuevos vencimientos. Por ello parece claro que no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción para reclamar con base en el citado contrato, estimando en este aspecto el recurso formulado.

TERCERO.-Sentado lo anterior es preciso determinar la existencia o no deuda con base en el único contrato de préstamo por el que se reclama: de fecha 27-4-1988- por 4.365.000 pts (doc. nº 1) garantizado con hipoteca de esa fecha y por el cual se aceptaron 12 letras de 363.750 pts con vencimientos trimestrales consecutivos a partir de 5-7-1988.

En cuanto a la legitimación pasiva y más allá de la mera indicación en el contrato de la intervención de Juan Miguel en representación de su suegra Caridad , se acredita que todas las obligaciones del contrato incluida la obligación de pago fue asumida únicamente por el propio Juan Miguel mediante la aceptación en su propio nombre de las letras de cambio, siendo a Juan Miguel a quien se facultaba para recuperar la obligación hipotecaria que se transmitía al actor mediante el citado contrato.

La referencia en el contrato a Caridad se justifica en que es quien figuraba como titular registral del inmueble garantizado con hipoteca. Sin embargo la E.P. de compraventa realizada en fecha 27-6-1984 por Caridad a su hija y yerno fue declarada nula por inexistencia de precio. Por todo ello se desestima la citada excepción.

CUARTO.-En cuanto al contenido del contrato cabe señalar que la asunción por Jose Augusto de la obligación hipotecaria y la aceptación por Juan Miguel de las letras de cambio, suponía la existencia de un préstamo de aquel hacia éste por importe del principal de la obligación hipotecaria incrementado con intereses.

La parte actora reclama 6 letras emitidas con fecha 5-4-1988 con los siguientes vencimientos:

(2ª)-5-10-1988-363.750pts-con gastos: 374.122 pts 2.248,52€

(4ª)- 5-04-1989- ' ' 374.122 pts 2.248,52€

(5ª)- 5-07-1989- ' - con gastos: 374.094 pts

(8ª)- 5-04-1990- ' - con gastos: 381.399 pts

(10ª)-5-10-1990- ' - con gastos ¿?

(12ª)-5-04-1991- - con gastos: 381.659 pts-

Total- 13.117€

Además reclama las letras siguientes por importe total de 1.565.722 pts , libradas:

27-3-1989- vto 18-6-1989- 430.909

30-10-1989- vto 18-1-1990- 378.271

30-10-1989- vto 26-1-1990- 378.271

30-10-1989- vto 2-2-1990- 378.271

Reclama en definitiva la cantidad de 113.703€ correspondiente a:

- 22.527,27 € de principal de las letras

- 786,22€ de gastos= 23.313,49€,

- 97.783,78€ intereses, menos 2 pagos que reconoce de 1.500€ cada uno.

QUINTO.- En principio la tenencia por el actor de dichas letras es indicio de su falta de pago por el librado. No obstante la parte demandada ha aportado letras justificativas de múltiples pagos. A la vista de la escasa labor de aclaración por las partes de las letras que fueron renovadas se ha dificultado la determinación del saldo deudor. No obstante de un examen conjunto de los documentos aportados cabe considerar:

- que de las 12 letras inicialmente emitidas en fecha 5-4-1988 la parte actora reclama 6 letras + otras 4 correspondientes a letras renovadas, en definitiva 10 de los 12 vencimientos (más gastos e intereses).

- que la parte demandada ha aportado 5 letras de las inicialmente emitidas (las de vencimientos enero y octubre 1989, enero y julio 1990 y enero 1991), ninguno de ellos coincidentes con los que se reclaman (octubre 1988, abril 1989, julio, abril y octubre de 1990 y abril 1991) y de ellas 3 letras parece que fueron renovadas ( la de enero 1989 hasta el 4 abril 1989 por 399.479 pts, la de octubre 1989 hasta el 24-3-1990 por 402.990; la de 2 de enero 1990 hasta 24-3-1990 para el pago del crédito con vencimiento).

- que las entregas de dinero del actor al demandado (aportadas junto al escrito de recurso) ascienden a :(363.000+360.000+ 480.000+ 400.000+375.000 +335.000 +460.000+385.000+200.000+480.000), total de 3.838.000 pts (23.066,84€),cantidad que se aproxima sustancialmente al importe de las letras (22.527,27€) + los gastos reclamados = 23.313,49€,lo que justificaría renovación de letras y consiguiente falta de pago por ese importe.

Por todo ello e incumbiendo la prueba del pago del crédito a la parte demandada sin que lo haya hecho en relación a los citados plazos y gastos procede fijar el crédito del actor en el principal de 22.527,27€ + 786,22€ de gastos = 23.313,49€ - 3000€ cuyo pago reconoce el actor = 20.313,49€

En cuanto a los intereses se reclaman los devengados a fecha 31-3-2013 a razón del 18% anual. Ante la falta de constancia explícita de los vencimientos reclamados, la fijación de saldo por estimación con base en letras renovadas que ya comprenden devengo de intereses, el considerable porcentaje de intereses establecido y la falta de reclamación del crédito, pese al tiempo transcurrido con posible apreciación de retraso desleal, por ello procede reconocer únicamente los intereses previstos en el art 576.1 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.

SEXTO.-Costas.-Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Augusto (contra la sentencia dictada en fecha 26-2-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su revocación , dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte contra Juan Miguel e Victoria condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente a la parte actora en la cantidad de 23.313,49€, más los intereses del artículo 576.1 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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