Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 439/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100329
Núm. Ecli: ES:APCS:2014:1246
Núm. Roj: SAP CS 1246/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 439 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio Ordinario número 610 de 2012
SENTENCIA NÚM. 326 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día treinta de enero de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 610 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña María Angeles , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Mª Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sonia Martí Vicent, y como
apelado, Don Alexander , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. María Jesús Domingo Archelos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ninot Domingo, en nombre y representación de D. Alexander contra Dª María Angeles y, debo condenar y condeno a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CONCUENTA EUROS (22.450 euros) en concepto de principal, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.
Sin costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña María Angeles , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde que no procede por parte de Doña María Angeles , abonar a d. Alexander , la cantidad de 10.450 #, correspondiente a la compra del vehículo, por entender que lo que fue entregado por el Sr. Alexander a la apelante, en concepto de regalo a la que sería su futura esposa era dicho bien mueble, como ha quedado acreditado a lo largo del recurso y del propio procedimiento y que en tal sentido lo regula el Código Civil. Por lo que debe admitirse el recurso, con condena en costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Por D. Alexander se presentó el 3 de mayo de 2.012, demanda de juicio ordinario contra Dª María Angeles , solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 35.812,74 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante D. Alexander contrajo matrimonio con la demandada en fecha 17 de septiembre de 2.010, estando en la actualidad en trámite un procedimiento de divorcio. Las partes no otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. El demandante ha venido realizando préstamos a la demandada, antes de contraer matrimonio y durante el mismo, mediante transferencia en la cuenta de la demandada, ascendiendo el importe de las transferencias a la suma de 25.362,74 euros. Dichas cantidades fueron prestadas con la obligación de devolverlas en el momento mismo en que la demandada empezase a trabajar. Ambas condiciones se han producido pero la demandada no ha satisfecho ni en todo ni en parte las cantidades prestadas. En fecha 13 de abril de 2.010, la madre del demandante, Dª Eulalia , prestó la cantidad de 10.450 euros a la demandada a fin de que pudiese comprar un coche, por lo que en la fecha indicada Dª Eulalia ordenó una transferencia desde su cuenta a la entidad 'Talleres Hermanos Murciano', titulares del concesionario 'Opel en Burriana', a fin de pagar el precio de adquisición del vehículo. Ante la negativa reiterada de la demandada a devolver el dinero que se le había prestado, el actor ha satisfecho a su madre la suma de 10.450 euros.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Demandante y demandada, previamente a contraer matrimonio, iniciaron una convivencia en común en junio de 2.007. Así pues, entre junio de 2.007 y septiembre de 2.010, el actor y la demandada convivían en la misma vivienda, con lo cual formaban una unidad asimilable a un matrimonio cuyo régimen económico es el de separación de bienes, que fue el régimen que rigió el matrimonio, una vez celebrado. Las cantidades que se aportaron por el demandante en la cuenta de la demandada no forman parte de ningún tipo de préstamo, ya que dichas cantidades estaban destinadas a satisfacer las necesidades de la pareja, al hacerse cargo la demandada de las necesidades del hogar. Por lo que respecta a la entrega de 12.000 euros a lo largo de diez días comprendidos entre el 15 de noviembre de 2.010 y el 25 de noviembre de 2.010, constituye una donación pura y no un préstamo, por cuanto fue un acto de liberalidad realizado por parte del actor hacia la demandada, con el único ánimo de beneficiarla. Por lo que respecta al vehículo adquirido por la demandada, constituye igualmente una donación por parte del actor.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 22.450 euros, con fundamento en que las cantidades entregadas por el demandante en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2.007 y el 25 de marzo de 2.010, respondieron a la finalidad de dar cobertura a los diferentes gastos que generó la convivencia entre demandante y demandada, por lo que no pueden conceptuarse como un préstamo y en consecuencia pueda exigirse su reintegro. Sin embargo, no puede entenderse que constituya una donación la entrega por parte del actor a la demandada de la suma de 12.000 euros, que posteriormente ésta lo aplicó a la adquisición de un producto financiero, y los 10.450 euros que se destinaron a la adquisición de un vehículo que fue adquirido por ésta para satisfacer su necesidad de desplazarse al centro de trabajo.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada interesando su parcial revocación, dejando sin efecto la condena al pago de la suma de 10.450 euros correspondiente a la compra del vehículo.
SEGUNDO.- La parte apelante limita el objeto del recurso al pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 10.450 euros, importe que fue satisfecho por el demandante para la adquisición por la demandada de un vehículo, aquietándose la parte recurrente al pronunciamiento condenatorio al pago de la suma de 12.000 euros.
En su escrito de contestación a la demanda alegaba la parte demandada que la entrega de ambas sumas por parte del actor constituyeron una donación, lo que fue rechazado por la sentencia de primera instancia, argumentando la demandada en su escrito de interposición del recurso que el pago de la suma de 10.450 euros por parte del actor el día 10 de abril de 2.010, importe del vehículo propiedad de la demandada, constituyó una donación por razón de matrimonio que efectuó el demandante a favor de la demandada con la que contrajo matrimonio el 17 de septiembre de 2.010.
La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si la intención del demandante al satisfacer el importe del vehículo propiedad de la demandada fue la de realizar un acto de liberalidad, como sostienen la demandada, o si por el contrario dicho pago fue realizado sin esa voluntad y con la finalidad de que la demandada le devolviera su importe, como sostiene el actor. La dificultad surge en este caso por cuanto no se ha plasmado en un documento la intención del actor al efectuar ese pago.
El Código Civil establece unas formalidades para la validez de la donación. El artículo 633 exige el otorgamiento de la escritura pública en las donaciones de inmuebles. Tratándose de bienes muebles, como es el caso, el artículo 632 determina que podrá hacerse verbalmente o por escrito, requiriendo la forma verbal la entrega simultánea de la cosa donada.
Para determinar la intención del actor debe tenerse en cuenta que fue la demandada la que eligió el vehículo en la empresa concesionaria, que su importe lo satisfizo la madre del demandante mediante transferencia a la empresa concesionaria, y que posteriormente el actor entregó a su madre el citado importe, que el vehículo fue adquirido por la demandada con la finalidad de desplazarse hasta su centro de trabajo, careciendo de fondos para su adquisición. La compra del citado se efectuó cinco meses antes de contraer matrimonio, inscribiéndose a nombre de la demandada quien lo viene utilizando una vez se ha disuelto por divorcio el matrimonio.
Teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que el pago efectuado por el actor del importe del vehículo no constituyó una donación. Debe partirse de la presunción de la onerosidad de todo negocio jurídico, siendo la parte que alegue que ese desplazamiento patrimonial constituía un acto de liberalidad la que deba acreditarlo. El hecho de que los litigantes contrajeran matrimonio cinco meses después de que la demandada adquiriera dicho vehículo es insuficiente para entender que ello constituya una donación por razón de matrimonio, cuando debe tenerse en cuenta que un vehículo no es un objeto que normalmente se suele regalar a un futuro contrayente. Ante la duda de cuál fue la intención del actor debe prevalecer esa presunción de onerosidad y, en consecuencia, mantener la decisión del juzgado de primera instancia de que el demandante prestó a la demandada el importe a que ascendía el precio de la compraventa del vehículo, lo que le faculta para exigir su devolución, debiendo, en definitiva, por las razones antes expuestas, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Angeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha treinta de enero de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 610 de 2.012, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

