Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 626/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100365
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:696
Núm. Roj: SAP CO 696/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 326/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Felipe Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Posadas
Juicio Ordinario nº 45/2013
Rollo civil 626/14
En la ciudad de Córdoba, a ocho de julio de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de Don Felipe representado por la
procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr. Peña Magdaleno contra GROUPAMA SEGUROS
Y REASEGUROS representada por la procuradora Sra. Chastang Reyes y asistida del Letrado Sr. Castillo
del Olmo y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y designado
ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 16/2/14 cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Palma Herrera, en nombre y representación de don Felipe contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A., declaro que no ha lugar a lo solicitado. Todo ello, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó y el Juzgado, tras los respectivos traslados, remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 4/7/14.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y 1.- Aunque en el recurso de apelación se formula en primer lugar el motivo relativo a la imposición de costas en primera instancia, por motivos metodológicos se considera más adecuado examinar primeramente el referente al error en la valoración de la prueba sobre la cuestión litigiosa principal, que es la preexistencia de los objetos sustraídos. A tal efecto, el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , tras establecer que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, atempera dicha carga con una presunción legal: el contenido de la póliza, esto es, los objetos relacionados específicamente en la misma, constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. En la práctica judicial, en general, se entiende que el asegurado ha probado la preexistencia de los objetos si presenta facturas o documentos de los que se desprenda la adquisición de los objetos, y son los aseguradores quienes deben presentar prueba en contrario (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986 , 30 de noviembre de 1990 , 31 de enero de 1992 y 12 de julio de 2001 ). También ha establecido la jurisprudencia que para la determinación de los concretos objetos sustraídos no es posible la exigencia de una prueba directa, pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su preexistencia por la prueba indirecta, y en este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante hechos concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, siempre que se ajuste a una rigurosa lógica deductiva (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 ).2.- Sobre esta base, examinadas las actuaciones, resulta que en la póliza multirriesgo suscrita entre las partes no se contiene una especificación o relación de los objetos incluidos en la explotación agroganadera objeto de la misma, por lo que no puede operar la presunción legal establecida en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro . No obstante, sí constan en las actuaciones diversos albaranes y documentos privados de carácter comercial de los que se desprenden la adquisición por el asegurado de diversos objetos propios de su negocio, como sillas de montar, cabezales, esquiladoras, polainas, botas, cascos y ropa de trabajo, por importe total de 6.298 #. A lo que debemos añadir que también se han presentado fotografías en las que aparecen diversas monturas, aparejos e instrumentos relacionados con la actividad empresarial ejercida por el Sr. Felipe . Consta igualmente, por las tarjetas sanitarias equinas, que en la finca había un mínimo de diez caballos, por lo que es razonable pensar por una simple inferencia lógica que, consistiendo el negocio en un picadero equino, el material que se relaciona como sustraído tiene plena relación con el mismo; y según figura en el informe pericial acompañado con la demanda, no contradicho por ninguna otra prueba (el otro informe pericial se limita a cuestionar la existencia de los enseres), en las paredes interiores del guadarnés se aprecian doce soportes metálicos para monturas, todos ellos vacíos, al igual que los percheros. A su vez, los tres testigos que depusieron en el juicio oral, conocedores del negocio y de las instalaciones, declararon que en el guadarnés habría un mínimo de diez o doce monturas, así como cascos, cabezales, arneses y demás utensilios de la explotación, haciendo uno de ellos mención expresa a una esquiladora eléctrica y a una sopladora. E igualmente manifestaron que es frecuente en este ámbito empresarial adquirir objetos de segunda mano, sin factura, e incluso la permuta de sillas y otros utensilios entre los dueños de este tipo de establecimientos, o entre aficionados; manifestando una de las testigos que incluso había presenciado una de tales transacciones por parte del Sr. Felipe .
3.- De dicho conjunto probatorio se desprende que el demandante ha desplegado toda la diligencia que le era exigible, pues ha aportado la documentación de la que disponía, ha encargado un dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y ha citado a testigos que han corroborado la preexistencia -si no exacta, sí aproximada- de los objetos y enseres sustraídos. A su vez, del atestado de la Guardia Civil de Fuente-Palmera se deduce la existencia del robo y el forzamiento del acceso a las instalaciones. Por el contrario, la aseguradora únicamente ha mantenido una actitud obstativa, limitándose a negar la preexistencia de los objetos, yendo incluso contra sus propios actos, puesto que en un siniestro anterior, había indemnizado en similares condiciones a las que ahora niega. Por todo lo cual, este tribunal de apelación considera que la sentencia de instancia incurre en un error de valoración probatoria y, conforme a las facultades previstas en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe estimarse la demanda, concediendo al actor una indemnización de 12.165,65 #, conforme a los artículos 1 , 18 , 19 , 50 y 51 de la Ley de Contrato de Seguro .
4.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la indemnización establecida en dicho precepto tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, sin que esa incertidumbre pueda derivarse de la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2007 , 20 de septiembre de 2011 , 17 de mayo de 2012 y 9 de julio de 2013 , entre otras muchas).
En este caso, las dificultades ya puestas de manifiesto sobre la acreditación de la preexistencia de los objetos aconsejan hacer uso de la previsión incluida en el apartado 8º del citado precepto legal, en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la indemnización únicamente devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta sentencia.
5.- La estimación del recurso y de la demanda, en los términos de sustancialidad antes indicados, hace innecesario el examen del motivo de apelación relativo a la imposición de costas en primera instancia, puesto que habrá que aplicar el criterio legal previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponérselas a la parte demandada. Mientras que, precisamente dicha estimación del recurso, conlleva que no proceda imposición de las costas de la apelación, a tenor del artículo 398.2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Palma Herrera, en representación de D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas, con fecha 16 de febrero de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 45/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, estimando la demanda deducida por dicho apelante, condenamos a la compañía de seguros 'Groupama, S.A.' a que indemnice al actor en la suma de 12.165,65 #, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas de la primera instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

