Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 524/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 524/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 194/2013
Juzgado Primera Instancia 4 Blanes
SENTENCIA Nº 326/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 524/2014, en el que ha sido parte apelante D. Pedro Antonio , representada esta por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA y dirigida por el Letrado D. Pedro Antonio ; y como parte apelada D. Casiano , no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 194/2013, seguidos a instancias de D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Soler Riera y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Antonio , contra D. Casiano , representado por el Procurador D. Fernando Janssen Cases, bajo la dirección de la Letrada Dª. Laura Font Altés, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Maria Dolors Soler Riera, actuando en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra don Casiano , y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas ocasionadas '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/06/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
PRIMERO.- Antecedentes fácticos y procesales.
D. Pedro Antonio (recurrente) interpuso demanda frente a D. Casiano , en reclamación de la suma de 29.782,27€ en concepto de honorarios profesionales. Los hechos de la demanda hacían referencia a la solicitud, por parte del demandado de los servicios profesionales del demandante, en su condición de Abogado, en la demanda de ejecución 939/09, sección B que se seguía en el Juzgado nº 4 de Blanes (Juzgado 'a quo') y a las divergencias surgidas, en el seno de dicha relación, acerca del trabajo realizado y los honorarios profesionales devengados.
El demando contestó la demanda en la que hacía constar que, cuando solicitó los servicios profesionales del actor, contaba a su favor con una sentencia del TSJ Catalunya, en la que se le reconocía una compensación derivada del art. 41 del Codi de Familia de Catalunya, mas la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, de forma vitalicia y una pensión compensatoria de 2.000€ al mes y cuya ejecución se hallaba iniciada por parte de la Letrada que había asumido su defensa anteriormente. Sostenía el meritado demandado que, el acuerdo verbal a que había llegado con el demandante, consistía en que, no abonaría cantidad alguna hasta recibir la suma de 600.000€ en concepto de indemnización del indicado art. 41 CF y a cuyo pago había sido condenada su ex esposa. Que en total había abonado al demandante 30.000€ por sus servicios profesionales, considerando que no adeudaba nada mas.
La Sentencia impugnada desestima la demanda en su totalidad, por estimar acreditado que, las partes, decidieron dar por finalizadas las relaciones, mediante el abono de 30.000€ por parte del demandado al demandante, lo que se materializó el 29 de octubre de 2012.
El recurso del demandante, después de replicar los fundamentos de la sentencia y sin indicación expresa del motivo en que funda el recurso, pasa a solicitar la estimación integra de su demanda, por considerar, que: a) jamás se aceptó fijar los honorarios profesionales en la suma de 27.000€ mas IVA, b) que dicha suma únicamente iban referidos a los trabajo sujeto a encargo, c) que hubo otros trabajos que merecen ser retribuidos y d) y que los 30.000€ únicamente están referidos a la hoja de encargo profesional de fecha 20/09/2010 y por las nuevas actuaciones recogidas en la hoja de encargo de 16 junio 2011.
El demandado, se opone al recurso y solicita confirmar la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Del arrendamiento de servicios del Letrado.
Nos encontramos, en síntesis, ante una situación en la que se han contratado los servicios de un profesional (abogado), se ha prestado un servicio y, con posterioridad, se discute sobre el coste del mismo, discrepando las partes sobre la existencia o no de un acuerdo previo en el momento de la contratación.
Valorando el conjunto de pruebas practicadas durante el juicio, no puede cuestionarse el hecho de que no se firmó un único contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, ni existen pruebas concluyentes de los términos en que se haya podido llevar a cabo un pacto verbal entre ellas. De probarse la existencia del acuerdo, habría de estarse al mismo, pues así lo establece expresamente el art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando desarrolla el procedimiento para la reclamación de honorarios por parte de un Letrado, al señalar que 'Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante ...'. Es decir, dentro del expediente de reclamación de cuenta, cuando el cliente de un Abogado discrepa de la minuta de honorarios que se le quiere hacer pagar, la mera existencia de un presupuesto previo aceptado por dicho cliente conlleva sin más que el Juzgado haya de darle la razón al Abogado. Ello supone que la existencia de un presupuesto previo no sólo alerta al justiciable de los costes aproximados o probables del proceso, sino que también sirve para asegurar la efectividad de los derechos económicos del Abogado en el ejercicio de su profesión.
Desde otra perspectiva, ha de admitirse que, en principio y como norma general, en una relación Abogado-cliente, este último se encuentra en una posición de obvia inferioridad respecto al Abogado, al ser lego en cuestiones jurídicas. Es quizá por ello, que la existencia de un presupuesto previo que elabore el Abogado viene siendo considerado un requisito de carácter ético. Así lo establecen las normas deontológicas que regulan la actividad de la Abogacía:
a) El Código Deontológico de la Abogacía Española que entró en vigor el 1 de enero de 2003 claramente establece en su art. 13.9.b . que el Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito cuando éste lo solicite del mismo modo, el 'Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación'.
b) Asimismo, el Código Deontológico de la C.C.B.E. (Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea), establece en su norma 3.4.1. que 'El Abogado deberá informar a su cliente del importe de sus honorarios, que será equitativo y estará justificado'.
c) También el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en su art. 44.1 como principio general que 'La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal'.
Parece claro que esta normativa persigue fomentar prácticas de transparencia sobre lo que pueda ser el coste de los servicios de un profesional de la Abogacía, fomentándose el acuerdo previo (que los honorarios sean libremente convenidos entre cliente y abogado) y evitando la imposición unilateral de honorarios a posteriori de la prestación del servicio.
Es cierto que el Tribunal Supremo viene considerando que 'aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales por abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios...' ( STS del 19 de Enero del 2005 ) pues señala este mismo Tribunal que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté determinado al tiempo de la celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable ( STS de 16 de febrero de 2007 ).
Ahora bien, aún sin resultar legalmente obligatorio la existencia de presupuesto previo por escrito o la correspondiente hoja de encargo profesional firmada por los contratantes, parece lógico pensar que una actuación transparente hace recomendable su redacción, máxime tratándose de un contrato que a veces, contiene una contraprestación económica elevada. No se podrá negar que la contratación de los servicios de un Abogado sin presupuesto previo por escrito u hoja de encargo, no es la práctica que más se compadece con las normas de protección de consumidores y usuarios, por la falta de transparencia que conlleva, teniendo en cuenta, además, el derecho de información que recoge la legislación de consumidores y usuarios sobre los precios de los servicios profesionales cuya prestación sea requerida por un consumidor.
Estamos, también, ante una relación contractual en la que el demandante tiene la condición de consumidor o usuario, al actuar en la relación jurídica con el demandado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El concepto de consumidor, en el caso que nos ocupa, deriva del RDL 1/2007, cuyo artículo 3.1 define como consumidores o usuarios a: '... las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.'
En este caso se trata de un contrato de arrendamiento de los servicios profesionales de un Abogado, servicios que el demandante contrata como consumidor final. En relación con ello, el art. 8. d) recoge entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios 'La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'; en el art. 59 bis, se define el contrato de servicios como:' todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el empresario preste o se comprometa a prestar un servicio al consumidor y usuario y éste pague o se comprometa a pagar su precio' y en el art. 60, letra c) se recoge, entre otras, la obligación de información acerca de: 'El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.'
TERCERO.- Carga de la prueba y valoración.
Para la adecuada resolución del objeto de la presente alzada se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.'
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Del recurso.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con su resultado y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Ello no obstante incidir, en que, frente a las alegaciones que efectúa el recurrente, lo relevante no es el modo en que se produjo el contacto entre las partes litigantes, sino como se vino a asumir el pago de los servicios contratados por el demandado, y en tal sentido resulta relevante que, el meritado demandado, reconoce los documentos de letras A y B aportados con la demanda (folios respectivos 8 y 9) que contienen sendas hojas de encargo de fechas 20/9/2010 y 16/6/2011, siendo el objeto de la primera. 'demanda de ejecución 939/09 B, que se sigue en el Juzgado nº 4 de Blanes' y de la segunda; 'demanda de ejecución de pago y actualización de la pensión por alimentos, demanda de ejecución de impago de pensiones 340/05, denuncia por posible delito de alzamiento de bienes y demanda de reclamación de la devolución de la administración de las empresas así como del usufructo.
La discrepancia surgida entre las partes, dimana del documento nº 3 de la demanda (folio 11) en el que, el demandante/recurrente, consciente de la dificultad de poder individualizar los trabajos realizados y los resultados finalmente obtenidos, hace una oferta, a modo de 'borrón y cuenta nueva', proponiendo al demandado/cliente que le haga una oferta económica 'anulando los encargos anteriores'; acompaña a dicho documento unos pretendidos 'temas con Raimon (sic) de los cuales no tengo encargo' (folio 12).
El meritado documento, al que el actor pretende dar suficiencia de prueba en orden a acreditar la existencia de otros asuntos realizados en favor del demandado, sin hoja de encargo, ha sido negado desde la contestación a la demanda, siendo por ello, una de las dos cuestiones controvertidas, fijadas en la audiencia previa, junto con el alcance del pago de 30.000€ por parte del demandado en fecha 29/10/2012. Dicho de otra manera, el objeto del litigio consistía en determinar, si dichos trabajos, (documentados en el meritado documento c) estaban o no fuera de la suma pagada y la prueba de ello recaía sobre el demandante/recurrente. La manifestación que al respecto realiza el apelante en su recurso, extrapolando determinados párrafos de la sentencia, en orden a que, lo recogido en la misma supone la acreditación de que todos los trabajos reflejados en los documentos A,B, y C fueron encomendados y realizados por el mismo, carece de sentido, no sólo por el hecho de que no se haya traído al proceso prueba alguna que avale dicha manifestación, sino y principalmente, porque las reglas de la lógica obligan a concluir que, si el demandado era tan exigente a la hora de fijar el trabajo a realizar por el Abogado y este, siempre redactaba hojas de encargo, no hiciera lo propio con el listado de trabajos que se dice, encargados y realizados a favor de aquel.
Por otro lado, el documento nº 1 aportado en el momento del acto del juicio por parte del ahora recurrente (folio 212) en el que el demandado hace un detalle de cantidades a pagar, no es sino una consecuencia lógica del desencuentro existente entre Abogado y cliente, en cuanto a los honorarios pactados, pero en modo alguno revela un autentico compromiso de pago por parte de este ultimo, máxime, cuando esta redactado por el propio cliente, que desconoce la normativa reguladora de los honorarios profesionales y forma de redactar las minutas de los mismos. No puede olvidarse, además, que el meritado email, es redactado en fecha 30/7/2010, al inicio de las relaciones profesionales (recuérdese que la segunda hoja de encargo es de 16 junio 2010), produciéndose el desencuentro en el año 2012, por entender el demandado, que los resultados obtenidos no eran ni los previstos ni los acordados en los respectivos encargos. Tampoco puede caer en el olvido, que no hay prueba en cuanto a que, el demandado terminara por cobrar las sumas cifradas en las meritadas hojas de calculo y que sirvieron como premisa del cobro de honorarios profesionales.
En las actuaciones constan dos ofertas realizada por el demandado al demandante: a) una propuesta de 6 junio 2012 (folio 165) que asciende a 47.237€ de los que 9.200€ se correspondían con los trabajos realizados sobre la primera hoja de encargo y el resto por las costas del proceso de ejecución 930/09; y otra de 2 octubre 2012 con una oferta de 27.000€ para liquidar todo el trabajo, después de conocer el pago de las costas.
Nada de ello ha sido refutado por prueba en contrario.
QUINTO.- Conclusión y costas.
En definitiva, no tiene como objeto este proceso, el determinar los honorarios a percibir en base a unos hechos futuribles, como podían ser, el percibo seguro de 600.000€ y el éxito de todas y cada una de las demandas a presentar, sino, determinar, si los trabajos que se dicen realizados a favor del demandado, fueron ciertamente encargados por el mismo y efectivamente materializados, así como, si los 30.000€ percibidos eran o no el producto de lo realmente realizado a favor del demandado, y ninguno de dichos extremos, ha sido acreditado en ninguna de las dos instancias.
La conclusión y examen de hechos de la Sentencia impugnada no se antoja n i errática ni desacertada, al contrario, contiene una razonada exposición de hechos y conclusiones a las que se llega tras el examen del material probatorio, que, de otro lado, ha sido el mismo con que ha contado este Tribunal.
Es por ello que, debe mantenerse, que con los 30.000€ abonados por el demandado/apelado, se hizo pago de los encargos recibidos, siendo superior a las previsiones de las hojas de encargo, por lo que el documento C de la demanda, nada aporta en sentido de tratarse de encargos nuevos y actuaciones ejecutadas en el sentido pactado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Pedro Antonio , contra la resolución de fecha 30/06/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos de nº 194/2013 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y perdida del deposito constituido para recurrir.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

