Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 202/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100311
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1529
Núm. Roj: SAP GR 1529/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 202/2014 - AUTOS Nº 966/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 326/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 202/2014- los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 966/2103
del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Clemente ,
representado por la procuradora doña Alba Marina Navarro Vidal, contra DOÑA Marí Juana y DON Fermín
representados por la procuradora doña Isabel Ferrer Amigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Alba Marina Navarro Vidal, en nombre y representación de D. Clemente , frente a Dª.
Marí Juana y D. Fermín , se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 8 de abril de 2011 y sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de enero de 2012 en las siguientes medidas: 1.- Se declara extinguido el derecho de la Sra. Marí Juana a recibir pensión compensatoria del Sr.
Clemente desde la fecha de la presente resolución.
2.- Se reduce la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad D. Fermín y a cargo de D.
Clemente , a la cantidad de 300 euros mensuales, durante un periodo de dos años y medio a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual la pensión se extinguirá automáticamente, pensión actualizable y pagadera en la misma forma establecida en la sentencia que se modifica.- No se modifica la atribución del uso de la vivienda familiar.-Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones se promueve por don Clemente contra doña Marí Juana y don Fermín , en la pretensión de modificar las medidas definitivas acordadas en sentencia.
Del matrimonio del demandante y doña Marí Juana , nacieron dos hijos, Ruperto , que nació el NUM000 -1978 y Fermín , nacido el NUM001 -1987. En la sentencia dictada por esta Audiencia, se fijó una pensión compensatoria de 200 euros mensuales y una pensión a favor del hijo Ruperto , de 500 euros mensuales.
En aquella época los ingresos netos del demandante eran de 5.114 euros y los de doña Marí Juana , de 2.585 euros mensuales. Después de la sentencia se han producido cambios importantes al haber sido cesado el actor en su cargo de Director General de la Junta de Andalucía, volviendo a su anterior sueldo de 2.848 euros mensuales. Solicita se extinga la pensión compensatoria fijada, así como la pensión de alimentos, a favor del hijo y quede sin efecto la atribución de la vivienda, y se acuerde el uso alternativo de la misma por períodos de seis meses en tanto se procede a la venta de la misma. Los demandados en su conjunto escrito de contestación, negando la realidad de los ingresos que se afirman y afirmando que se ha procedido a liquidar la sociedad de gananciales habiéndose atribuido la vivienda a la que fuera su esposa, doña Marí Juana .
Tras la práctica de la prueba, se dictó sentencia el 16.12.2013, en la que se hace un detallado examen de la prueba toda, y se estima en parte la demanda, declarando extinguido el derecho a la pensión compensatoria y reduce la pensión de alimentos a favor del hijo Ruperto , a 300 euros mensuales. Se recurre la sentencia por los demandados.
SEGUNDO.- Razones del recurso. Se motiva en primer lugar en infracción de los arts. 93, 145 y 146 CC.
En suma y a partir de una discrepancia con la cuantía de la pensión de alimentos, se orienta la discrepancia a estimar insuficiente la suma asignada. Se parte de la reducción experimentada, sin hacer alusión al hecho de la reducción asimismo de los ingresos del obligado a prestar alimentos.
En suma descansa en entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.
Ciertamente, el art. 91 del Código Civil permite la modificación de medidas 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', situación que según la sentencia recurrida se ha producido.
La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenido en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo'.
Finalmente en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, ha de recordarse, que el art. 93 del Código Civil (CCv), dispone que 'el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. Además, la concreción del importe de los alimentos debe hacerse de modo proporcionado al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CCv).
TERCERO.- Parten los recurrentes de la disponibilidad real de dinero del demandante, admitida la reducción de sus ingresos, pero también como pone de relieve el escrito la limitación en los gastos, de modo que atendidas esas circunstancias, no se altera el principio de proporcionalidad con mantener la cuantía de la pensión al hijo, cuyos gastos se han visto incrementados, además de no existir merma sustancial en sus ingresos tras la dimisión en su anterior cargo, de modo que los ingresos reales del mismo ascienden a 44.038 euros frente a los 25.823 de ella. Se une a ello, la asunción de la hipoteca.
La valoración de la prueba, con la extensión y alcance que permite este recurso, lleva al Tribunal a aceptar en parte los argumentos de los apelante en cuanto a la pensión de alimentos, que ha de situarse en 400 euros mensuales, más próxima a los verdaderos ingresos y a las necesidades del hijo. La realidad que se extrae del contenido de la prueba, es que la disminución de los ingresos no lo ha sido en la cuantía extensa que se dice en la sentencia, sin perjuicio de derivarle gastos como la necesidad de buscar vivienda, que antes no tenía, y la reducción en su sueldo en relación al salario en especie especialmente. A considerar asimismo la falta de prueba sobre la capacidad económica del hijo, sin que sobre ese extremo se presente siquiera otra prueba que la referida a la edad.
En cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, las bases de que se parte, no son las mismas, y ello, porque ha de atenderse a la fecha en la misma se adopta, que es de 2008, y deben tenerse en cuenta factores, como la edad de los cónyuges, duración del matrimonio e ingresos de los mismos, de modo que ese desequilibrio se mantenga o haya desaparecido .
En orden al posible acogimiento de la acción modificativa, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Respondiendo a la concurrencia de los mismos, recordar que quienes son hoy parte, contrajeron matrimonio en el año 1977 y que la sentencia de divorcio data de 2011, siendo asimismo de destacar que ambos son funcionarios y perciben ingresos cuya cuantía y realidad se recogen en la sentencia. Si ciertamente como se decía a los efectos de fijar los alimentos, es verdad que la reducción de los del Sr. Clemente no lo han sido en la cuantía que se dice, al menos, la real, también lo es, que ha existido, y que en la liquidación de la sociedad de gananciales, se le ha atribuido a ella el que fue domicilio familiar, que declara privativo con todas las consecuencias, entre ellas asumir los gastos derivados del mismo, en virtud de la libre aceptación de la ahora recurrente, que no puede al amparo de ese hecho, pretender se considere el aumento de unos gastos, que acepta, o la deducción de los del contrario, ambos fruto de la negociación. La razón de ser de la pensión compensatoria, pierde sentido cuando uno y otro tienen ingresos suficientes, han liquidado la sociedad de gananciales y aceptado su reparto, y han transcurrido tres años desde el divorcio de un matrimonio que duró catorce años.
Con arreglo a lo expuesto, el recurso ha de acogerse tan solo en cuanto a la cuantía de los alimentos del hijo, que se aumenta a 400 euros mensuales, manteniendo el resto de la sentencia.
CUARTO.- Al acogerse en parte el recurso, no procede condena en costas en aplicación de los arts.
398 y 394 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Debemos estimar en parte el recurso de apelación presentado por doña Marí Juana y don Fermín , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, en procedimiento sobre Modificación de Medidas seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Granada con el núm. 966/2013, y debemos revocar en parte la citada sentencia, fijando la cuantía de los alimentos al hijo en CUATROCIENTOS EUROS mensuales, manteniendo el recto de dicha resolución.No se hace condena en costas en esta alzada, debiendo dar al depósito constituido, para la viabilidad del trámite del recurso, el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander con el número de cuenta 3293, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
