Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 132/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1879

Núm. Roj: SAP MU 1879/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2014
SENTENCIA Nº 326/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 132/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana y seguido entre la mercantil Mercedes Benz
Finacial Services España EFC SA como demandante y la también mercantil Aridos de Totana SL y D. Pedro
Enrique como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida
en esta alzada por el Letrado Sr. Gilabert García, mientras que la apelada lo ha sido por el Letrado Sr. García
García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de
este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/5/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:' I. Estimo la demanda interpuesta por Mercedes-Benz Financial Services España E.F.C. S.A. contra la mercantil Aridos de Totana S.L. y contra D.

Pedro Enrique .

II. Condeno de forma solidaria a la mercantil Aridos de Totana S.L. y a D. Pedro Enrique a pagar a Mercedes-Benz Financial Services España E.F.C. S.A.: -La cantidad de 25.112,10 euros en concepto de principal.

-Un interés de demora del 2% mensual sobre las cuotas periódicas vencidas del contrato 465099 desde el cierre de la cuenta el día 18/11/09 hasta su cumplido pago.

-Costas'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelación promovida por la parte demandada no logra neutralizar en Derecho la decisión de instancia, debiéndose detectar en el correspondiente escrito, como la apelada manifiesta, una mera intención de dilatar el pago de la deuda reconocida a la mercantil actora, ello mediante la reiteración de los argumentos de defensa ya esgrimidos en el Juzgado y que no alcanzaron éxito en virtud de la correcta apreciación probatoria allí operada, siempre presidida por el más estricto ajuste a las distintas reglas del art.

217 de la LEC , precepto hoy rector del denominado onus probandi.

Ninguno de los apartados en que se vertebra tal impugnación cuenta con soporte acreditativo alguno, poniéndose de manifiesto de nuevo la presencia de un incumplimiento contractual por parte de los llamados al pleito, algo contrario a cuanto en términos genéricos establece el art. 1091 del CC .

En efecto, la calificación de documentos unilaterales atribuida a las operaciones de declaración anticipada de los contratos de arrendamiento financiero de fechas 13/12/05 y 9/1/07 se llevaron a cabo conforme viene acordado en tales contratos y ante el alcance de la situación de contravención negocial de los arrendatarios en ellos prevista, sin que precisen esos documentos de intervención de fedatario público para hacer válida prueba en Juicio, debiéndose estar en tal sentido a cuanto proclama el art. 1228 del propio CC , pues fueron reconocidos en autos tales contratos por la parte demandada y aquí apelante.

Debe recordarse que se está en sede declarativa y no en resolución de un supuesto de ejecución de un título no judicial.

No puede prosperar, por tanto el primer alegato de la alzada.



SEGUNDO.- Tampoco se corresponde con la realidad lo invocado en el apartado segundo del escrito apelatorio, pues la rescisión negocial en su día comunicada mediante burofax sí se cursó conforme a lo pactado en la condición general 7.4 de ambos contratos, siendo de desprender de las pruebas documentales y testificales practicadas en lo actuado que nunca se cancelaron los tan referidos contratos, sino que la entrega de 50.000 euros llevada a cabo por los demandados vino a suponer una quita de la deuda, imputada únicamente al desarrollo del nº NUM000 , el segundo de los asumidos por los apelantes, de la fecha antes indicada.

Por ello la actividad en tal sentido desplegada por la actora se ajusta a cuanto le faculta el art. 1124 del texto legal antes referido, lo que acarrea la improsperabilidad de tal motivo de impugnación de la sentencia de Totana.



TERCERO.- Nada justifica la manifestación por la parte demandada vertida en el ordinal tercero de su recurso al sostener que la emisión del documento 3. de la contestación a la demanda supuso una cancelación por pago del contrato, pues ese texto dice lo que dice y no lo que se quiere que exprese, refiriéndose literalmente el mismo a solo una de las operaciones concertadas, algo que no admite otra lectura que la que se corresponde con lo previsto en el art. 1281 del CC , extremo éste igualmente dimanado de las propias manifestaciones de los testigos que han depuesto en autos.



CUARTO.- En el apartado cuarto insiste en lo mismo la parte apelante, atribuyendo efectos íntegramente solutorios a una entrega parcial de lo en su momento adeudado a la financiera, algo inasumible, pues no existen otras formas de pago en nuestro Ordenamiento que las previstas en el art. 1156 del texto legal tan citado.

Incluso del texto que se inserta en ese tramo del recurso para justificar el pago total se desprende con nitidez que aquella entrega iba referida a una sola de las operaciones con la demandante alcanzadas, de manera que sigue inexistiendo soporte probatorio alguno respecto de la íntegra cancelación tan invocada.

No puede admitirse, pues, este último alegato de la alzada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Aridos de Totana SL y D. Pedro Enrique , frente a la sentencia de fecha 21/5/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 36/10, del que dimana el rollo nº 132/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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