Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 536/2013 de 27 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100593
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2345
Núm. Roj: SAP MU 2345/2014
Resumen:
PATENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 536/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 377/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número
Uno de Murcia entre las partes, como actora, demandada en vía reconvencional y ahora apelante por vía de
impugnación la mercantil Industrias Alimentarias de Navarra, S. A. U. (en adelante IANSA), representada por
la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. López Gutiérrez, y como demandada, actora
reconvencional y ahora apelante inicial la mercantil Mivisa Envases, S. A. (en adelante MIVISA), representada
por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Zaragoza. Siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal promovida [por] la Procuradora Dña. Mª. Luisa Botía Sánchez y de otra como demandada (sic) INDUSTRIAS ALIMENTICIA DE NAVARRA S.A.U., contra la mercantil MIVISA ENVASES S. L.: 1.- Declaro la violación del derecho de exclusiva del que goza en virtud de la Patente de Invención registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas con el número ES 22256219. 2.- Condeno a la demandada a cesar en la fabricación y/o comercialización, en relación con las latas que infrinjan los derechos derivados de la referida Patente de Invención mientras ésta esté vigente. 3.- Condeno a la demandada a indemnizar a la actora la cantidad resultante de aplicar el canon del 15 % del beneficio obtenido por la explotación de la infracción, es decir, el margen comercial o de contribución de las ventas a terceros obtenidos por la demandada y señalado por el perito judicial en su informe, pero el cálculo de esa indemnización debe efectuarse tomando como dies a quo el 10 de noviembre de 2005, y como dies ad quem el día 10 de noviembre de 2010, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de la factura de los honorarios abonados por la realización por CEMITEC de los oportunos análisis para la comprobación de la infracción que asciende a 2.090 #. 4.- Condeno a la demandada al embargo de los productos infractores que se encuentren bajo el control de la demandada. 5.- Condeno a la mercantil MIVISA ENVASES, S.L, [a] la publicación del encabezamiento y la parte dispositiva [de] la presente sentencia en una revista del sector conservero, y mediante comunicación directa de la sentencia a sus clientes de conservas vegetales.
Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil MIVISA ENVASES, S. L., contra INDUSTRIA ALIMENTICA DE NAVARRA, S.A.U., declaro nula la patente ES 245 634, ordenando que se haga constar en la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante mandamiento librado al efecto de que se haga la anotación correspondiente a su registro y se publique en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
Por auto de 21 de febrero de 2013 se procedió a aclarar, integrar y completar la sentencia, que respecto del fallo consistió en hacer mención no sólo a las latas, sino también a 'las tapas o cierres peel off'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación MIVISA, solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo y a la vez impugnó parcialmente la sentencia, solicitando también su revocación parcial.
Al nuevo recurso se opuso la apelante inicial, que pidió su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 536/13. Tras personarse las partes, se señaló el 12 de diciembre de 2013 para la votación y fallo de la causa, aunque por la complejidad y extensión de la misma, fue repetidamente objeto de deliberación por la Sala, en sucesivas sesiones.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa y el plazo para el dictado de la sentencia, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala, la existencia de causas de tramitación preferente (familia y protección de menores) y su extraordinaria extensión, junto a la gran cantidad y complejidad de las cuestiones planteadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil IANSA plantea demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil ejercitando diversas acciones: a) la declarativa de violación del derecho de exclusiva de patentes de invención registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas con los números ES 22256219 y ES 2246634 acerca de tapas abre fácil de latas de conservas; b) acción de cesación de actos de violación; c) acción de indemnización de daños y perjuicios; d) acción de embargo y destrucción de productos y e) acción de publicación de sentencia.
La demandada, MIVISA, contesta a la demanda oponiéndose a la misma, señalando la incompatibilidad de las dos reivindicaciones en cuanto a sus características técnicas, negando que ella reproduzca en sus productos todas las reivindicaciones de las patentes de la actora, rechazando que dichas patentes le sean oponibles por no implicar novedad ni existir invención técnica, poniendo de relieve que ese tipo de tapas de latas existen en el mercando desde los años 90, que ella adquirió la maquinaria para su fabricación antes de que la actora presentara su patente, que ha fabricado esas latas con cierres peel off para la actora (que no se dedica a su fabricación) desde 2006, sin que nunca le facilitara datos técnicos ni le informara de la existencia de la patente hasta 2010. Además, ni ha infringido la patente de la actora, ni ésta ha acreditado daños y perjuicios reales que, por otro lado, los reclama por duplicado. También reconviene, solicitando la nulidad de ambas patentes, por carecer de novedad y actividad inventiva o, subsidiariamente, por estar caducadas las patentes por falta de explotación.
De la demanda reconvencional se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la misma, defendiendo la plena validez de la patente europea reiterada en la española ES 22256219 y, respecto de la otra, admite que pueda ser parcialmente nula, pero no en la evitación de la corrosión galvánica.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda inicial y la reconvencional. Así, declara la nulidad de la patente ES 2246634, por carecer de novedad y actividad inventiva, pero rechaza la nulidad de la ES 22256219, fijando su novedad en el surco perimétrico para evitar el contacto del líquido de gobierno con el borde de la tapa, lo que no sería una consecuencia del proceso sino una característica que no venía anticipada por el estado de la técnica, implicando una mejora cualitativa. Rechaza que exista caducidad de la patente, porque está siendo explotada al comercializar la actora productos con latas de conservas que incorporan ese tipo de cierre. En consecuencia, declara que existe una violación del derecho de exclusividad que a su titular concede dicha patente, al repetir las latas y tapas fabricadas por MIVISA las características de la invención patentada, por lo que condena a la demandada a la cesación en su fabricación y comercialización, a indemnizar a la titular de la patente, con una fórmula a concretar en ejecución de sentencia, al embargo y destrucción de los productos que infringen el derecho de exclusiva y a la publicación de la sentencia a costa de la demandada. No impone costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda y la reconvención.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación MIVISA que denuncia error en la valoración de las pruebas, motivación insuficiente e incongruencia omisiva, solicitando que se declarase también la nulidad de la patente ES 22256219 porque no hay novedad ni actividad inventiva. Subsidiariamente pide que se dejen sin efecto los pronunciamientos de condena porque no se ha probado que ella infrinja dicha patente, porque no ha acreditado la actora inicial la existencia de perjuicios (de los que en todo caso fija un porcentaje excesivo y un periodo de tiempo a indemnizar que no debía iniciarse antes del 12 de mayo de 2010 y no debía tener en cuenta el valor de toda la lata sino el de la tapa), porque no hay razones para imponer la publicación de la sentencia y porque no se justifica la procedencia del embargo de lo fabricado.
Cuando se da traslado del recurso a la parte contraria invoca la extemporaneidad del recurso (está presentado fuera de plazo), por lo que pide su desestimación sin entrar en su examen. Subsidiariamente se opone al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, aunque impugna parcialmente la misma, solicitando que la indemnización se extienda hasta el fin del cese de la fabricación de los productos o hasta la firmeza de la sentencia..
De la impugnación se dio traslado a la otra parte, que hizo alegaciones sobre la no extemporaneidad de su recurso, porque ella presentó el recurso dentro de plazo, y sobre la improcedencia de la impugnación planteada.
SEGUNDO.- En primer lugar se examina si el recurso de apelación inicial, el planteado por MIVISA, es o no extemporáneo, esto es, si está planteado dentro del plazo legal, pues caso de que se haya interpuesto extemporáneamente, estaríamos ante una causa de inadmisión del recurso que ahora se convertiría en causa de desestimación, impidiendo entrar en el examen tanto del recurso de MIVISA, como de la impugnación planteada por IANSA.
Al contestar al recurso de apelación planteado por MIVISA, afirma la apelada (IANSA), con base en lo establecido en el art. 458.3 LEC , que el recurso está presentado fuera del plazo previsto en el art. 548.1 LEC , esto es, 20 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia apelada.
Para la resolución de esta causa de inadmisión es preciso fijar los hitos procesales que se han dado. Así: 1º. La sentencia es de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 2.236) y se remitió a las partes por vía telemática el día 12 de diciembre de 2012 (folio 2.253), teniendo lugar la recepción el día siguiente, por lo que el plazo para recurrir no comienza hasta el siguiente día hábil ( art. 133.1 LEC ).
2º. IANSA presenta el 14 de diciembre de 2012 escrito (folios 2.260 a 2.266) interesando la integración, aclaración y complemento de la sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria (folios 2.269 y 2.270), que no hizo alegación alguna, dictándose auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folios 2.274 a 2.279). Este auto se remitió a las partes el 25 de febrero (folio 2.280).
3º. De nuevo IANSA presenta escrito (folios 2.281-2.282) el 27 de febrero de 2013, pidiendo corrección de erratas en el auto complementario de 21 de febrero de 2013, dictándose providencia de 21 de marzo de 2013 (folio 2.284), remitida a las partes al día siguiente (folio 2.285), declarando no haber lugar a lo interesado.
4º.- La representación procesal de IANSA volvió a presentar el mismo escrito (folios 2.286-2.287) el 20 de marzo de 2013, que motivó idéntica respuesta desestimatoria, mediante providencia de 12 de abril de 2013 (folio 2.289), remitida a las partes el 15 de dicho mes (folio 2.290).
5º. El escrito de MIVISA interponiendo recurso de apelación contra la sentencia tiene entrada en el Registro General el 23 de abril de 2014, en el que se señala como fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir la de la notificación de la providencia de 21 de marzo de 2013, que entiende le fue hecha el 23 de marzo del mismo año (folio 2.292).
La apelada inicial (IANSA) considera que la fecha a tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en apelación la sentencia es la notificación del auto de 25 de febrero de 2013, por lo que el 22 de marzo de ese año habría transcurrido el plazo para su interposición, pues habría que descontar del plazo de veinte días los dos transcurridos entre la notificación de la sentencia y el escrito pidiendo su complemento. Si no se descuentan esos días, y se computa íntegramente el plazo de veinte días desde la notificación del auto complementario, vencería el 26 de marzo de 2013. Considera que no es posible atender a la providencia que rechaza la rectificación de errores mecanográficos, pues, conforme a jurisprudencia del TS (autos de 13-11-2007 , 30-06-2009 y 15-09-2009 ), ese trámite (rectificación de errores) no afecta al cómputo del plazo para recurrir la resolución rectificada; pero, incluso si pudiera interrumpirlo, los dieciséis días que restaban para recurrir (dos por el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y el escrito pidiendo su complemento y otros dos entre el auto aclaratorio y el escrito pidiendo rectificación de errores) habrían vencido el 17 de abril, por lo que, en todo caso, el recurso estaría presentado fuera de plazo.
Al contestar a la impugnación planteada por la inicial apelada, MIVISA rechaza que su recurso esté planteado fuera de plazo. En primer lugar entiende que el plazo para recurrir no sólo se interrumpe con la presentación de escritos de aclaración, rectificación o complemento, sino que también lo suspende, por lo que el plazo deberá volverse a contar íntegramente. Además, al notificarse por vía telemática, la recepción de la comunicación no se tiene por hecha hasta el día siguiente, y el inicio del cómputo del plazo para recurrir lo será desde el día siguiente al anterior ( art. 133 .1 LEC ), es decir, desde el día siguiente a la notificación de la resolución que resuelva dicha solicitud de modificación parcial de la resolución dictada, en el presente caso desde el día siguiente a la notificación de la providencia de 21 de marzo de 2013, por lo que los veinte días hábiles se computarán desde el 26 de marzo, en consecuencia el plazo finalizaba el 25 de abril (si bien el recurso podía presentarse hasta las 15 horas del día siguiente, art. 135.1 LEC ), y como fue presentado el 23 de abril, estaría dentro de plazo. En cuanto a los efectos interruptivos de la solicitud de rectificación de errores materiales, invoca los arts. 215.5 LEC y 267 LOPJ , así como los autos del TS de 4-10- 2011 , 20-03-2012 y 2-10-2012 , y la sentencia del TC de 15-11-2010 .
La Sala entiende que el recurso de apelación planteado por MIVISA está dentro de plazo, por lo que debe rechazarse su inadmisión ahora pretendida por IANSA, y ello porque la jurisprudencia invocada por IANSA es anterior a la reforma operada en el art. 215.4 LEC , por la Ley13/2009, de 3 de noviembre, y a la sentencia del TC de 15 de noviembre de 2010 . En el auto del TS de 4 de octubre de 2011 se establece que el plazo para plantear el recurso de apelación 'debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la actuación o rectificación de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria'. En el mismo sentido los autos más recientes del TS de 10 de septiembre y 8 de octubre de 2013 , el primero expresamente sobre una petición de subsanación de error material.
La jurisprudencia que invoca IANSA para defender la extemporaneidad del recurso, aparte de ser de fecha anterior a la considerada por esta Sala, contempla supuestos de posible fraude procesal, porque es la propia parte que plantea la rectificación del error material la que lo hace fuera del plazo para poder presentar su recurso de apelación, pues luego pretende que el cómputo para recurrir en apelación se haga desde la fecha de la resolución que lo deniega, pero tal doctrina no sería aplicable al caso ahora examinado, en primer lugar porque es la propia IANSA, no MIVISA, la que ha pedido la rectificación de errores, y por tanto la que ha dado lugar a que la otra parte espere a la resolución de esa pretensión para poder plantear su recurso, y en segundo lugar porque la aclaración-rectificación se solicitó inmediatamente después de notificadas las resoluciones que se pretenden modificar y luego han sido apeladas.
TERCERO.- Recurso de apelación de MIVISA Se examina en primer lugar el recurso de MIVISA, no sólo porque es el presentado antes, sino también porque, caso de prosperar en su pretensión principal (desestimación de la demanda inicial por nulidad de la patente o por no infringirla o por inexistencia de daños y perjuicios), no sería posible entrar en la impugnación de la sentencia que realiza IANSA, que parte de la estimación parcial de su demanda, declarando la validez de una de las patentes, con la finalidad de conseguir uno de los pronunciamientos complementarios rechazados.
I. Se sostiene por MIVISA la nulidad de la patente ES 2256219 por un doble motivo: por ausencia de novedad y por carecer de actividad inventiva (requisitos exigidos por el art. 4 LP).
A) La nulidad de la patente por ausencia de novedad se fundamenta en atribuir a la sentencia de primera instancia error en la valoración de las pruebas, al dar preferencia al informe del perito de la actora, Sr. Alejandro , frente al resto de las pruebas practicadas. Entiende la apelante que, incluso atendiendo al informe del perito de la parte contraria, se debería llegar a la conclusión de que no existe novedad, por falta de novedad implícita, ya que recoge como único dato técnico novedoso de la reivindicación 1ª independiente la característica identificada como 1.08, esto es, el relleno del surco perimétrico con el recubrimiento interno de la lámina, y ese relleno del surco sería una consecuencia intrínseca (un resultado 'lógico' según el informe Don.
Alejandro ) del proceso de sellado de la tapa, por lo que todos los rasgos técnicos de la patente comentada vienen ya anticipados por el estado de la técnica, fundamentalmente por la patente EP#268 (que a su vez incorpora las enseñanzas de la EP#957) y por el documento identificado como D5.
Frente a ello, la apelada defiende la concurrencia del requisito de novedad porque la patente cuestionada no es sino la validación de la patente europea EP 1380513, concedida tras ser avalada por examinadores de la OEP (Oficina de Patentes Europea), aparte de que el propio perito de la demandada, Sr.
Carlos , reconoce que esa característica no está anticipada, así como que, contradictoriamente con lo antes dicho, lo que también sostiene la demandada es que en las latas por ella fabricadas no se rellena dicho surco, viniendo así a reconocer que no se trata de una consecuencia ineludible del termosellado. Con dicha novedad (sin necesidad del doble sellado) se consigue aislar el bode vivo respecto del líquido de gobierno del interior de la lata, evitando así la corrosión de ésta. En la patente EP#268 (y en la EP#957) se describen dos zonas de unión o sellado, a ambos lados de la ranura o surco que queda en medio, pero no se habla en absoluto de que pueda existir un sellado en la zona de la ranura, por lo que esa característica no está anticipada en el estado de la técnica.
Planteado el debate en estos términos hay que partir de que el art. 6 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (en adelante LP) exige que, para que la invención cumpla el requisito de novedad, no ha de estar comprendida en el estado de la técnica, definiendo éste como 'todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio'. La anticipación ha de ser total, referida a todas y cada una de las características de la invención, y puede ser explícita o implícita.
Acepta la apelante que no existe una previsión explícita en las patentes de referencia que anticipe el estado de la ciencia sobre la característica 1.8 de la patente cuya nulidad pretende, pero que sí concurre el supuesto de falta de novedad implícita.
La reivindicación primera y principal de la patente ES 2256219 (antes patente europea 1380513) se refiere a un lata cerrada herméticamente especialmente de conservas, que comprende 'un cuerpo (1) de cualquier forma, de chapa metálica tratada adecuadamente tanto en su superficie externa como interna, teniendo el cuerpo (1) una base superior abierta que está provista de un reborde interior perimétrico (3.3#) que define un área marginal (6), y en el que una lámina (4) está asegurada a dicho reborde perimétrico (3.3#) por termosoldadura, caracterizado porque dicha área marginal (6) está plegado hacia arriba y hacia fuera sobre sí mismo formando una figura sustancialmente cilíndrica, en la que el borde (7) de dicha área marginal (6) hace contacto con el reborde (3.3#) definiendo entre ellos un surco perimétrico caracterizado porque dicha lámina (4) es una lámina estratificada (4) con una capa externa de aluminio y una capa interior de plástico, y porque dicho surco perimétrico está relleno con el recubrimiento de la lámina'.
De la citada descripción resulta que la novedad inventiva sería que el surco perimétrico que se forma en el reborde interior perimétrico (3) por el repliegue del área marginal (6) sobre sí mismo, en el punto de contacto (7) entre el borde del área margina y el reborde perimétrico interno (3), queda relleno por el recubrimiento interior de plástico de la lámina (4) o tapa de cierre, cuando se aplica el cierre por termosellado.
Ciertamente en las reivindicaciones de la anterior patente EP#268 no se describe que ese surco quede relleno por el plástico de la cara interna de la tapa, pero sí figura en la misma descrito que el diafragma (3), equivalente en la patente ES 219 a la lámina o tapa (4), queda unido por adhesivo de manera estanca a una zona exterior de unión (5A), equivalente en la patente ES 219 al reborde interior perimétrico (3), y a la superficie superior del primer anillo (8), equivalente en la ES 219 al área marginal (6), en una zona interior de unión (5B) a la superficie superior del tercer anillo (12), equivalente en la ES 219 al área marginal (6), evidenciándose en la figura 3 de la patente EP 268 la existencia de un surco entre el borde libre del tercer anillo (112) y el primer anillo (8), muy similar al que se describe en la figura 2 de la patente de la actora, donde se señala el punto 7 como borde del área marginal. Ese surco aparece expresamente descrito en la patente EP'957, como acepta la parte apelada (folios 2487-2488).
No se cuestiona por las partes que las tapas o láminas de cierre que existían antes de la patente, estén estratificadas, compuestas de una capa externa de aluminio y una interna de plástico, por lo que este extremo no es novedoso, pues ya lo anticipaban la patente EP#268 y los documentos D5 y D8.
La única diferencia entre la patente de IANSA y las ya existentes con anterioridad, según el informe de su perito Don. Alejandro , estaría en el rasgo identificado en la propia como 1.08, conforme al cual 'el surco perimétrico está relleno con el recubrimiento interno de la lámina', lo cual implica que el surco perimétrico relleno del plástico de la tapa impide que el líquido de gobierno entre en contacto con el borde del troquelado interior del marco de fijación de la tapa, que está desprotegido de recubrimiento protector, evitando su corrosión. En vez del sellado doble previsto en las patentes EP#268 y EP#957, se trata, en opinión de la apelada, de una solución más eficiente, alternativa y sencilla, que implica una actividad inventiva y novedosa.
Se abandona así lo que sostenía IANSA al contestar a la reconvención (folios 1757-1758) afirmando que la novedad de su patente era la de combinar una lata tradicional de hojalata (más resistente y barata que la de aluminio) con una tapa pelable de aluminio (fácil de quitar y sin riesgos de cortes). Queda por lo tanto reducida la novedad al sistema de aislamiento del borde del área marginal o rizo. Tampoco es novedoso que el rizo tenga una figura sustancialmente cilíndrica, pues la patente EP#957 claramente lo refleja.
Pero, como antes se ha indicado, aunque se acepte que en las citadas patentes (estado de la técnica anterior) no se describe expresamente que se produzca el relleno del surco existente entre el área margina y el curlingado, al aplicarse presión y calor (termosellado) sobre la lámina (tapa) cuya parte interior tiene una capa de plástico, tal procedimiento ya descrito con anterioridad, determina que la capa interior del plástico de la tapa necesariamente se deshace y rellena el surco milimétrico existente debajo de la tapa, porque el calor y la presión produce indefectiblemente que el plástico se derrita y se expanda, rellenando el surco milimétrico que hay debajo (no puede dejar de hacerlo). Estamos pues ante una consecuencia necesaria, no ante un hecho o invención novedosa. Se trata de un resultado que inevitablemente se ha de producir, al que habría llegado necesariamente el experto en la materia que hubiera reproducido las enseñanzas del documento anterior, como señala la sentencia de la Sec. 15ª de la A. P. de Barcelona de 17 de diciembre de 2008 .
El propio informe Don. Alejandro (perito de IANSA) dice que no es posible saber si en el documento D5 el surco perimétrico en el reborde interior estaría o no relleno por el recubrimiento interno de la lámina, pero niega que se pueda conocer ese resultado porque no se especifica, pero esa conclusión no es aceptable, pues la falta de mención expresa no excluye que sea un resultado implícito, que es lo que aquí se cuestiona y que por el propio procedimiento empleado y los materiales que se utilizan se ha de producir, como el propio informe Don. Alejandro señala: 'Al ser la capa interior de la tapa de material plástico, en el momento en que se cierra lo lógico es que el material plástico fluya y rellene el surco perimétrico al deformarse durante el proceso de cerrado de la misma' (pag. 28 de su informe).
IANSA considera que la denuncia de falta de novedad por ser una consecuencia necesaria el rellenado del surco con el plástico de la capa interna de la tapa al termosellar la misma se contradice con el motivo de oposición a la demanda relativo a que no se rellena el surco en su preparado, pues así viene a reconocer que no es una consecuencia necesaria. Pero lo que sostiene MIVISA es que ella no interviene en el proceso de termosellado, que esa es una actividad que realizan sus clientes, limitándose ella a fabricar las latas y las tapas, no a rellenarlas y cerrarlas. También refiere que de las características en que se descompone la reivindicación no se cumpliría el rellenado del surco, pero no por no alcanzar necesariamente al mismo el plástico derretido tras el termosellado, sino porque en sus latas no existe el surco totalmente cerrado, al no hacer contacto, al plegarse, el borde del área marginal con el reborde perimétrico. No cuestiona que el plástico fluya hacia ese surco, sino que, al no estar cerrado, por no contactar el borde con la zona sobre la que se pliega, no llegaría a rellenarse. Por lo tanto, no hay contradicción alguna entre una afirmación y la otra.
Tampoco tiene relevancia que en la descripción de la invención se haga referencia a que la fijación de la lámina se pueda hacer por termosoldadura o por 'cualquier otro método adecuado'. Tal afirmación no significa necesariamente que no se producirá siempre el relleno del surco, pues la reivindicación primera expresamente habla sólo de fijación por termosellado y el relleno del surco se describe expresamente, luego siempre que se cierre con calor y presión se producirá, necesariamente, el relleno del surco, lo que es una consecuencia, que ya se producía necesariamente en las anteriores invenciones, y por tanto estaba implícita en ellas, no existiendo novedad en la nueva patente.
Tampoco puede admitirse, como pretende la ahora apelada (folio 2485), que sólo pueda hablarse de consecuencia necesaria en determinadas condiciones (selección de un tipo de plástico especialmente fundente, aumento de espesor de aquél, aplicación de presión del termo-sellado en la dirección adecuada), pues esos datos no figuran en la patente y por tanto no vienen protegidos por ella.
Consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse la nulidad de la patente ES 219 por falta de novedad.
B) Nulidad de la patente por ausencia de actividad inventiva.
Pero incluso si se negara que haya ausencia de novedad, la patente sería nula por falta de actividad inventiva. En este motivo de recurso se denuncia, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse ni explícita ni implícitamente sobre esta cuestión por ella planteada en la contestación a la demanda. De manera subsidiaria denuncia falta de motivación, pues no hace referencia alguna a por qué la rechaza.
Sobre este motivo de oposición nada dice la apelada. La sentencia de primera instancia refiere en el Fundamento Jurídico Quinto que hay actividad inventiva, y para ello se basa en el informe de la OEP (anexo 4 del documento 10 de la demanda reconvencional) donde se hace ver que los documentos seleccionados para el examen del estado de la técnica son de poca relevancia para la resolución de la patente frente al estado de la técnica y el nivel inventivo de la misma (párrafo cuarto), así como que el progreso técnico aportado por la invención es un indicio de la concurrencia de actividad inventiva (párrafo octavo), para concluir que la patente 'implica actividad inventiva' (párrafo duodécimo).
Debe por ello rechazarse que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, pues ha dado respuesta concreta y directa a la cuestión planteada por la demanda reconvencional, y tampoco es admisible que se tache a la sentencia de falta de motivación. El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC ( art. 218.2). Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Señalaba la STC 159/1992 , que 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Ahora bien, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada.
Para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
En el caso examinado, de la mera lectura de la sentencia puede concluirse cuáles son las pruebas valoradas y las conclusiones alcanzadas en cuanto a su trascendencia jurídica, que ha llevado a la Juzgadora de la primera instancia a afirmar que concurre en la patente el requisito de actividad inventiva.
Podrá la parte estar en desacuerdo con la valoración de las pruebas o con las conclusiones jurídicas alcanzadas, pero no cuestionar la existencia de una motivación, que ciertamente no es lo exhaustiva que el debate entre las partes ha planteado, pero que resulta suficiente para revelar las razones por las que la Juzgadora llega a esas conclusiones.
Procede por ello entrar en el examen de las discrepancias de la apelante con la valoración que de las pruebas ha hecho la sentencia de primera instancia. En este sentido el art. 8.1 de la LP establece: 'se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia', o lo que es lo mismo, que sea un resultado al que habría llegado inevitablemente un experto en la materia a partir de la invención novedosa que se propone, tal y como señala la Guía para el examen sustantivo de patentes de la Oficina Europea de Patentes (en adelante OEP).
Sostiene el apelante que el sistema para determinar si hay o no una actividad inventiva es del denominado 'método del problema-solución', según la Guía para Examen de la OEP, en el que partiendo del documento que fije el estado de la ciencia más cercano a la invención protegida, se determine el problema técnico objetivo y se evalúe si la solución técnica ofrecida por la patente, sería o no obvia para un experto en la materia. El citado método es el que también invoca la apelada como el correcto para la resolución del tema.
Los peritos de una y otra parte, aplicando dicho método, llegan a conclusiones totalmente contradictorias.
Afirma la apelante (MIVISA) que el error del que parte el perito contrario es el de haber utilizado un mismo documento anterior (EP#268) para valorar que hay novedad y para fijar cuál es el estado de la técnica más cercano, y que ello viene prohibido por la Cámara de Recursos de la OEP, en su decisión de 18 de julio de 2002, pero entiende la Sala que ello no es así, porque lo que dice la misma es que 'si la invención reivindicada no se considera nueva de conformidad con un documento anterior, no resulta posible de forma lógica valorar si dicha invención patentada tiene actividad inventiva teniendo en cuenta dicho documento anterior', esto es, que si ya se ha llegado a la conclusión de que no hay novedad, no tiene sentido valorar si hay actividad inventiva, lo que en principio ocurre en el presente caso, pues se ha valorado que no hay novedad, pero se pasa a valorar a mayor abundamiento el tema de la ausencia de actividad inventiva, lo que exige partir de que se hubiera desestimado la de la novedad. Por lo tanto, para dicho supuesto hipotético ese mismo documento puede también ser utilizado para valorar si hay o no actividad inventiva. El propio recurrente señala que para determinar el estado de la ciencia puede recurrirse a la combinación de documentos e, incluso, al estado del conocimiento general común, por lo que no cabe duda de que también puede valorarse la comentada patente anterior, que forma parte del estado general de la técnica.
Finalmente la parte apelante hace un examen de los documentos que considera que son relevantes para fijar el estado anterior de la ciencia, que son las patentes EP#268 y EP#957, valorando también el conocimiento común, y concluye que no hay actividad inventiva porque el problema técnico que pretende resolver la nueva patente ya viene resuelto por las anteriores. Entiende que el problema técnico, según la demanda, página 2, es aislar el extremo o borde cortante del rizo para evitar que entre en contacto con el líquido de gobierno del interior de la lata, lo que ya viene resuelto por la patente EP#957 al utilizar una tapa compuesta de hojalata y aluminio, con lo que ya se evita la corrosión del borde de la lata con el líquido de gobierno, incorporando un rizo o curlingado completamente cerrado, existiendo contacto del borde cortante con la parte inicial del rizo, lo que impide que el líquido de gobierno entre en el rizo. Además, cualquier experto concluiría que durante el termosellado de la tapa el surco se rellenaría con la materia plástica de la tapa, pues es una consecuencia lógica al aplicar calor/presión al plástico de la tapa.
Frente a tales afirmaciones sostiene la apelada (IANSA) que el surco perimétrico relleno de plástico de la tapa impide que el líquido de gobierno entre en contacto con el borde del troquelado interior del marco de fijación de la tapa, evitando su corrosión. En vez del sellado doble previsto en las patentes EP#268 y EP#957, se trata de una solución más eficiente, alternativa y sencilla, que implica una actividad inventiva y novedosa.
El problema que se trata de resolver ya quedaba superado con las soluciones dadas por el estado de la técnica, evitando que existiera contacto entre el líquido de gobierno y el borde interior del rizo o curlingado, y ello mediante el contacto del borde cortante con la parte inicial del rizo, que la propia patente incorpora cuando concluye que 'dicha área marginal (6) hace contacto con el reborde (3.3#)', solución ya contemplada anteriormente, claramente en la patente EP#957. Además añade otra solución, el relleno del surco con el plástico de la capa interna de la tapa, pero ya se ha señalado que tal solución no es una característica independiente, sino una consecuencia necesaria del calentamiento de la tapa al cerrarla sobre la lata, por lo que no existe una actividad inventiva.
Conforme a lo expuesto, tampoco concurriría en el presente caso el requisito de que la patente implique novedad inventiva, por lo que procede también por este motivo declarar su nulidad.
CUARTO.- La nulidad de la patente ES 22256219 hace innecesario entrar en los restantes motivos de impugnación que plantea la recurrente inicial, así como impide entrar en el examen de la impugnación parcial de la sentencia que plantea IANSA, pues nunca procedería ampliar la indemnización si no hay violación de la exclusividad de la patente de invención, al ser nula la misma.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso planteado por MIVISA, no procede su imposición a ninguna de las partes, tal y como establece el art. 398.2 LEC , debiendo devolverse a dicha parte apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ ).
No habiendo sido posible entrar en el examen del recurso planteado por vía de impugnación por IANSA, al estimarse el recurso de MIVISA, tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas con el recurso ahora comentado, sobre todo por las razones que a continuación se expondrán respecto de las costas de la primera instancia.
La desestimación total de la demanda inicial conllevaría, en principio, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora inicial y a la misma como demandada en cuanto a las de la reconvención ( art.
394.2 LEC ). Ahora bien, la complejidad del tema debatido, la existencia de peritajes totalmente contradictorios por técnicos muy cualificados, las dudas que incluso la OEP tuvo para apreciar la novedad en la patente, evidencian la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, puestas de manifiesto por lo demás en la contradicción entre las dos sentencias hasta ahora dictadas en la cuestión, todo lo cual justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes tanto en primera como en segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Mivisa Envases, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 377/10 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y desestimando la impugnación al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Botía Sánchez, en nombre y representación de Industrias Alimentarias de Navarra, S. A. U., contra la misma sentencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar con desestimación de la demanda inicial planteada por Industrias Alimentarias Navarra, S. A. U., y con estimación de la demanda reconvencional planteada por Mivisa Envases, S. A., hacer los siguientes pronunciamientos: I. Desestimar la demanda planteada por Industrias Alimentarias de Navarra, S. A. U, contra Mivisa Envases, S. A.II. Estimar la demanda planteada por vía de reconvención por Mivisa Evases, S. A., contra Industrias Alimentarias de Navarra, S. A. U. manteniendo la nulidad de la patente de invención de la Oficina Española de Patentes y Marcas con el número ES 2246634, que ya venía acordada por la sentencia de primera instancia, y declarar también la nulidad de la patente ES 22256219, en ambos casos por falta de novedad y de actividad inventiva, librándose sendos mandamientos a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que se anoten en su registro y se publiquen en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
III. No hacer expresa imposición a ninguna de las partes de costas tanto en primera como en segunda instancia, apreciando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
IV. Devolver a MIVISA el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

