Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 651/2012 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 326/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100290

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1651

Núm. Roj: SAP GC 1651/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados de Procedimiento Ordinario nº
1206/2009 seguidos a instancia de DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS, representado por el
Procuador D. Jose Javier Marrero Aleman y asistido por el Letrado D. Adolfo Miguel Rodríguez Aguilera , contra
Segismundo y Santiaga , representados por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida y asistidos por el
Letrado D. Jesus Ramirez Rodríguez , siendo ponente la Ilma. Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO
BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, (Las Palmas), en el juicio ordinario 1.206/2.009 se dictó sentencia, el 22 de febrero de 2.012 cuya parte dispositiva literalmente establece: ESTIMAR la demanda de la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra D. Segismundo y a Dña. Santiaga .

Declaro que la obra realizada por los demandados en su bungalow (el número NUM000 del complejo denominado ' DIRECCION000 '), descrita en el Hecho Tercero de la demanda, es contraria a la vigente Ley de Propiedad Horizontal y al título constitutivo de la comunidad de propietarios DIRECCION000 .

En consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a demoler esa obra y a efectuar todas aquella actuaciones, obras y/o construcciones que sean precisas para restablecer el estado de los elementos afectados por la misma a su situación anterior, pues, si no lo hicieran, la demolición y esas actuaciones serán efectuadas a su costa.

Condeno a los demandados a pagar las costas de este juicio.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Segismundo y Dª. Santiaga , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Habiéndose denegado la práctica de la prueba solicitada en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , interpueso demanda contra D. Segismundo y contra Dª. Santiaga , propietarios del bungalow número NUM000 del complejo denominado ' DIRECCION000 ' de esta localidad, para que, esencialmente, se declarase que la obra (la construcción de un cuarto exterior destinado a la colocación de una lavadora en la parte inferior y un calentador de agua en la parte superior) que efectuaron junto a la ventada del dormitorio de su inmueble en el mes de mayo de 2.009 es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y al título constitutivo de la comunidad. Además, la parte actora pidió que los demandados fueran condenados solidariamente a demoler dicha obra y a realizar todas aquellas actuaciones que fueran precisas para restablecer a su estado anterior a ella los elementos afectados, bajo apercibimiento de hacerlo a su costa si no cumplieran esa obligación.

.

La demandada se estimo íntegramente y contra la sentencia interpone recurso la parte demandada.



SEGUNDO.- El apelante en primer lugar alega error en la apreciacion de la prueba pues la obra realizada no altera la configuración externa del complejo conforme al titulo cosntituitivo.

Señalando que se producido un agravio comparativo pues existen diversas obras que afectan a la configuración estetica del complejo.

Examindad la prueba practicvada y especialmente el acta de presencia del Sr. Notario Dª.Blanca Fatima Varela Varja, no se aporta foto alguna en la que exista una contrucción en la fachada de los bungalows, que sea vertical ni de laq altura de la de los demandados. La obra realizada por D. Segismundo y contra Dª.

Santiaga , es mucho mas alta que cualquiera de las que consta en las fotos del acta de presencia.

Tampoco consta la antigüedad de las misma ni que los Bungalows fotografiados sean de u numero concreto.

En el acta de la junta de la comunidad de propietarios de 14 de diciembre de 2.006 se hace cosntar el desacuerdo y la desaprobación con relación a obras realizadas en el exterior de los Bungalows, pero no se prueba si etas obras existen en la actualdiad o han sido demoilidas.



TERCERO.- En relación con las obras realizadas en elementos privativos como las terrazas, que afectan sin embargo a las fachadas, traemos a colación la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 que, según lo establecido en los artículos 7 , 11 y 17.1 de la LPH en consonancia con el artículo 397 del Código Civil , manifiesta que: '... el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios,...'.

Esto es consecuencia de que, desde el punto de vista de la legalidad vigente, el artículo 7.1 de la LPH reconoce el derecho de cualquier comunero a realizar dentro de su piso o local las modificaciones precisas de sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, con la condición de no perjudicar los derechos de otro propietario, así como sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior.

Para ello partimos de que la fachada es un todo que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie, con independencia de que las ventanas, las terrazas, los solariums y los balcones estén al cuidado y mantenimiento del comunero que ostenta su propiedad privativa sobre esos espacios, como es su obligación.

Ese derecho de propiedad (o de uso exclusivo en su caso) se subordina en cualquier caso a la necesidad de respetar los elementos comunes que se establece en el citado artículo 7.1 y en el 9.1,a) de la LPH EDL , en forma tal que nadie tiene capacidad para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado previamente por la Junta, extendiéndose estos cambios incluso al cambio del modelo de toldos o venecianas, color de la fachada en la parte correspondiente a cada terraza, el material de los revestimientos, o a la apertura de huecos en la misma.

Es precisamente en estas últimas limitaciones a la capacidad del propietario de realizar obras en su propio recinto privativo donde se encuentra el fundamento de la prohibición de aquellas que entrañan un perjuicio para la estética exterior de los edificios, tanto desde el punto de vista de que afectan a la disposición y orden de la fachada del mismo, como en cuanto que las obras realizadas dentro de las terrazas privativas no pueden llegar a extralimitaciones que supongan un menoscabo de la presencia exterior del edificio. E indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/96 , que '...La apreciación sobre si las obras suponen una alteración en la configuración o estado exterior del edificio pertenecen a la soberanía de instancia, cuyo juicio ha de respetarse en casación, salvo que se demuestre que es arbitrario e ilógico'. A partir de esta Sentencia debe comprenderse que el perjuicio estético para la fachada del edificio se ha de entender como 'la alteración no autorizada de la configuración o estado exterior del edificio', sin que esté contenido dentro del concepto el gusto más o menos acertado de las decoraciones que puedan emplearse dentro de las terrazas o balcones privativos.



CUARTO.- No constando pues en autos la autorización de la comunidad para realizar obras en la parte externa del Bungalowa ni la existencia de obras consentidas tacitamente, de las caracteristicas de la de autos proced pues confirmar la sentencia, recurrida.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Segismundo y Dª. Santiaga DON Emilio conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segismundo y Dª. Santiaga , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana , (Las Palmas), en el juicio ordinario1.206/2.009. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

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