Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 139/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00326/2014
S E N T E N C I A Nº: 326/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000139/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Teofilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS VILA CRESPO, asistido por el Letrado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA y Dª. María Milagros , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistida por la Letrada Dª. LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de Don Teofilo , contra Doña María Milagros , representada por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez, sin efectuar especial imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes, por la representación de la actora, en base a una argumentación de error e infracción en la aplicación del derecho, en cuanto a la desestimación de las pretensiones deducidas en demanda; y por la de la demandada, en razón de una inadecuada aplicación del Art. 394 LEC /2000en lo que a costas se refiere, sosteniendo el demandante la atendibilidad de su pretensión y la demandada la necesidad de imposición de las costas al actora. De una y otra se dió el oportuno traslado de oposición en su momento en la instancia, evacuándose de contrario los siguientes escritos hábiles a tal fin.
SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones planteadas en esta alzada ha de llevarnos a rechazar desde un principio la aplicabilidad a la sentencia de litis de lo prevenido en los Arts. 393 y ss. del C. Civil , toda vez que, como bien se recoge en la resolución de la instancia, no estamos ante una problemática de repercusión de gastos derivados de un bien común por haberlos asumido uno solo de los ex-cónyuges, sino que estamos ante la reclamación entre ellos del precio de su adquisición en base al pago individualizado realizado por el actor de la parte que le correspondería a su ex-cónyuge, demandada, como adquirente en cotitularidad indivisa por iguales partes del Inmueble (Piso, Trastero y Plaza de Garaje) relacionado en la Escritura Pública de 6-IX-2002, (D.2 Demanda, F. 16 a 32), en distintos conceptos de abono, anticipos, gastos de transmisión y cancelación de la carga hipotecaria en su momento constituida para el pago del precio de compra-venta, al margen de las obligaciones hipotecarias intermedias sucesivamente asumidas antes de cancelarla definitivamente. En este sentido, la cuestión se ciñe a determinar si nos encontramos ante un derecho de reembolso a favor del actor, como cotitular adquirente con la demandada (50%) del inmueble, de cuanto abonó (anticipos y gastos de transmisión) por cuenta y en beneficio de aquella ex - Art. 1158 C. Civil y de los pagos a los que hizo luego frente, por la obligación hipotecaria conjunta y solidariamente adquirida por ambos, y al proceder a su cancelación en último término, aquí en aplicación del art. 1145.2 CC y en evitación de enriquecimientos injustos, ya que la cotitularidad no se discute. En todo caso, no puede hablarse de subrogación en los derechos del acreedor, ex Arts. 1210.3 y 1212 C. Civil , como recogió la resolución recurrida, en la medida en que se extingue el crédito u obligación satisfecha por el interesado u obligado solidario, naciendo, en consecuencia, un derecho de repetición o reembolso a favor de quien ha hecho el pago aun en contra del deudor favorecido y en el importe efectivamente en el que le hubiera beneficiado, sin transmisión alguna, ni declaración, en tal sentido, del crédito inicial con todos sus derechos, privilegios y gastos a quien lo pagó. O si, como sostiene la demandada y acepta la resolución recurrida, el desplazamiento patrimonial de dichos abonos del ex-esposo demandante responde a su voluntad de hacerlo común por mitad, tal y como entiende ha de extraerse de lo documentado y actuaciones coetáneas convergentes que analiza.
TERCERO.-Centrada así la discusión, viene a sostener el apelante que la Juzgadora prescinde de diversas circunstancias o elementos transcendentes tales como: La concertación antes en escritura pública de 'Capitulaciones Matrimoniales' (D. de Demanda) a 5 de mayo de 2000, con más de un año de antelación a la C. Venta (6-IX-02); los pagos anticipados (D.3, f 34 a 37, de 25-V-01 a 6-IX-2002); el que el abono de gastos en bienes comunes no pueda ser considerado como carga del matrimonio compensable con la dedicación de un cónyuge a la familia; el que la ex-esposa haya opuesto al contestar 'que ambos contribuían al pago del préstamo de la hipoteca como una de los múltiples necesidades cotidianas de la familia al compartir ingresos y gastos bajo una relación de confianza', sin responder esto a la realidad al resultar acreditado que ella no tenía ingresos; el que no cabe hablar de 'actos propios', ni exigirse del actor el salvar su derecho de reembolso en todo momento; por tanto debiendo prevalecer el derecho de reembolso supra explicado en la situación de separación de bienes acreditada ante los abonos por él en exclusiva realizados. No es atendible el planteamiento, por un lado, no se desconoce el régimen de 'Separación Absoluta' de bienes concertado en Capitulaciones Matrimoniales sino que se está a la interpretación del mismo en relación a su escaso contenido y demás circunstancias concurrentes durante el matrimonio ( Art. 1282 C. Civil ), llegándose a la convicción de atribución de cotitularidad al inmueble por haberse hecho cargo el actor y ex-esposo del coste repercutible a aquella dada la especial situación convergente en este caso.
CUARTO.-Efectivamente, no puede perderse de vista la parca regulación del régimen de separación convenido en Capitulaciones, donde siquiera se contempla la contribución a las cargas familiares de uno y otro cónyuge, máxime sabida la carencia de ingresos regularizados en la Sra. María Milagros y su reconocida principal dedicación a la familia, recogida ya en las resoluciones de Divorcio acompañadas con la contestación. En este sentido, el Art. 1438 C. Civil computa cara a las cargas del matrimonio la dedicación a la familia, y es determinante incluso de derecho de compensación, derecho éste que resulta ajeno a la Pensión Compensatoria del Art. 97 CC , por responder a distintos principios, sin que aquélla dedicación suponga por sí misma la atribución de cotitularidad a bienes privativos de uno u otro cónyuge. Pero aquí nos encontramos con varios hitos transcendentes: la ausencia de una reclamación compensatoria en base a tal dedicación familiar, que era posible en derecho, en el Divorcio Contencioso anterior; la adquisición de un Inmueble (Piso y Plazas de Garaje) en proindiviso por mitad al poco del matrimonio y en una situación aparente de ausencia de ingresos en la ex-esposa; la principal, sino exclusiva, dedicación a la familia de la ex- esposa, mediando un hijo con discapacidad reconocida; y la efectiva acreditación, recogida también en las anteriores resoluciones matrimoniales, de la contribución de la ex-esposa al negocio familiar (estanco y administración de la mercantil 'Semilla Negra SL') sin remuneración, en el caso del negocio 'ayudando' tres o cuatro horas al día por las mañanas, renunciando a su propio trabajo y formación. Con las anteriores premisas es coherente y correcta la decisión alcanzada en la instancia en tanto en cuanto viene a concluir consecuentemente que la titularidad del inmueble al 50%, sabida y mantenida la contribución al negocio familiar y la dedicación a la familiar de la ex-esposa, venía a ser el efectivo reconocimiento de un derecho económico por todo ello por parte del ex-esposo demandante, no como una participación en ganancias, que no lo es, sino como el reconocimiento de ingresos o sueldo a favor de la ex- esposa, haciéndose así cargo el marido de las obligaciones patrimoniales (50%) en la adquisición del inmueble en todo momento y al margen del origen del dinero utilizado a tal fin, continuadamente en los distintos pagos y obligaciones hipotecarias sucesivamente adquiridos y finalmente canceladas, y todo ello en situación de normalidad familiar y sin cuestionarse tal entendimiento hasta el actual pleito. Objeción última esta en absoluto explicable en una situación actual de necesidad por discapacidad, sólo ahora aducida, cuestionada de contrario refutada también por el fundamento de la sentencia de Divorcio y no acreditada . En definitiva, más que la falta de una reserva declarada de su derecho de reembolso a su favor, que ha de tenerse en cuenta, también son constatables actos propios continuados determinantes de la voluntad de atribución de la cotitularidad al inmueble (Piso, Trastero y Plaza de Garaje) dada la trascendencia de los relacionados antes y la efectiva declaración de adquisición en cotitularidad por iguales partes, mantenida en sucesivas obligaciones hipotecarias, de las que no puede ajenizarse el ex-esposo demandante. Así, aún habiendo otorgado Capitulaciones Matrimoniales, pactando el régimen de Separación Absoluta de bienes y sabiendo que su esposa no trabajaba fuera del ámbito familiar ni generarle ingresos ordinarios y formalmente diferenciados, previó en Capitulaciones que serían por mitad y pro indiviso las adquisiciones en las que concurrieran ambos (Pacto TERCERO) y luego así lo refirió y se recogió expresamente en la Escritura de Compra-Venta del inmueble (Estipulación PRIMERA f. 24), y también después lo vino reconociendo, aunque luego sorprendentemente llegara a prescindir de tal precisión en demanda, como bien se le recuerda en la resolución de la instancia. Es más, la convicción de la cotitularidad del inmueble y la inexistencia de reclamación anterior, según lo explicado supra, abunda en que su contribución al negocio y sociedad familiar, así como en una dedicación principalísima a la familia más allá de la habitual y esperable, y pone de manifiesto que se pactó o acordó el compensarlo a medio de esa cotitularidad sobre el inmueble, materializada al asumir el ex-esposo demandante las obligaciones económicas en principio repercutibles en la mitad indivisa pactada a la ex-esposa. En definitiva, se da respuesta a la previsión del A. 1438 CC y a la evitación de un enriquecimiento injusto del marido en la línea del Art. 41 del Código de Familia Catalán, atendiendo a la mayor dedicación compensable económicamente a la familia y al trabajo sin retribución en el negocio familiar o para el ex-marido.
QUINTO.-En relación a la apelación formulada por la representación de la Sra. María Milagros , no cabe atender a la razón de infracción del Art. 394 LEC /2000 debiendo estarse al criterio principal del vencimiento, porque, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, sí ha sido razonada su no imposición, sosteniéndose en la concurrencia de dudas jurídicas en la calificación de la situación analizada, y aún siendo cierta la insostenibilidad de la acción entablada en los Arts. 393 y 395 C. Civil , también lo es la necesidad de calificación jurídica e integración de los hechos y circunstancias aducidas en demanda, en coherencia con lo prevenido en el Art. 218 LEC /2000y Jurisprudencia que lo interpreta, ante la complejidad de su encaje y ajuste, evidenciado por la disparidad entre los acuerdos en principio formalmente alcanzados y las conductas finalmente acreditadas y su ponderación e incidencia en las resoluciones alcanzadas en autos ( Art. 394.2 LEC /00).
SEXTO.-Desestimadas una y otra apelación y siguiendo el criterio de la instancia no se hace tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 en relación al Art. 394 LEC /00). En todo caso, y por ello, se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los Recurso de Apelación formulados por la representación del Actor D. Teofilo , como por el de la demandada Dª. María Milagros , ambos contra la Sentencia de fecha 26-XII-2013 dada en el P. Ordinario Nº 852/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 139/14) confirmando la misma, sin hacerse imposición de las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la D. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
