Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 376/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100330


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0014568

Recurso de Apelación 376/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 123/2014

APELANTE:PETRECAN S.L.

PROCURADORA Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

APELADO:SACYR CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 123/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PETRECAN S.L. representada por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO, y como parte apelada SACYR CONSTRUCCION S.A., representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y defendido por el Letrado D. MANUEL PACHECO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas.'

Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dicto Auto de fecha 19/02/2015 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:' Se estima la petición formulada por SACYR CONSTRUCCION S.A.U.. de rectificar el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 10/12/2014 , en el sentido de que : 'se impugnó en el acto de la vista los documentos números 2,3,4 y bloque documental número 5 aportados por parte demandante PETRECAN S.L.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PETRECAN S.L. al que se opuso la parte apelada SACYR CONSTRUCIÓN S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La UTE formada por Joca Ingeniería y Construcciones S.A. (en adelante JOCA) y por Surhisa Suarez e Hijos S.L. resultó adjudicataria de una obra licitada por el Ministerio de Fomento, subcontratando a la actora Petrenca S.L. (en adelante PETRECAN) la ejecución de los trabajos de movimientos de tierra y asfaltado de la obra pública de la que era adjudicataria.

Posteriormente, y con autorización del Ministerio de Fomento, JOCA cedió el contrato, a la demandada Sacyr Construcción SAU (en adelante SACYR)

PETRECAN tuvo conocimiento de que JOCA estaba negociando la cesión de su contrato a un tercero, y advirtió al Ministerio de Fomento y al Gobierno de Canarias, gestor de la obra, la pendencia de su deuda con la adjudicataria derivada de certificaciones de obra vencidas y no satisfechas.

El 9-2-2012, PETRECAN presentó un escrito ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, advirtiendo del importe de la deuda que JOCA mantenía con PETRECAN, y de la necesidad de informar al eventual cesionario del contrato de las obligaciones y deudas que asumiría

El mismo día presentó otro escrito con el mismo contenido, ante la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias como entidad gestora de la obra pública.

Este documento obraba por tanto en el expediente administrativo de la obra, tanto en la Consejería de Obras Públicas como en el Ministerio de Fomento, antes de que se autorizase la cesión y de que SACYR formalizase la correspondiente escritura pública de cesión con JOCA, otorgada el 2-8-2012.

Cuando PETRECAN tuvo conocimiento de la cesión envió un burofax a SACYR comunicándole la existencia de la deuda y requiriéndole información sobre las condiciones en que se había producido la cesión, requerimiento que también se hizo a las dos Administraciones implicadas.

La Administración manifestó ser ajena a esta relación, pero SACYR se negó a dar la información requerida, lo que obligó a interponer la Diligencias Preliminares, en las que obtuvo la información solicitada.

La autorización administrativa de la cesión, de 28-6-2012 contenía clausula expresa de subrogación de SACYR en todos los derechos y obligaciones de JOCA sin restricción alguna, incluyéndose los requisitos expuestos en el acuerdo administrativo en la clausula 5ª de la escritura de cesión.

En dicha escritura, clausula 1ª se cedía el contrato de obra pública con todos los contratos complementarios pendientes de ejecución, SACYR se subrogaba en los siguientes términos: 'QUINTO.- Subrogación SACYR CONSTRUCCIÓN SAU En caso de que la presente sesión fuera autorizada, SACYR CONSTRUCCIÓN acepta, asume y adquiere la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones correspondientes a JOCA dimanantes de su posición contractual en el contrato de referencia.'

En la clausula 6ª JOCA eximia a SACYR de responsabilidad frente a posibles reclamaciones de los subcontratistas que habían participado en la obra garantizándole la indemnidad por esos conceptos.

JOCA fue declara en concurso de acreedores, el crédito de PETRECAN se incluyo en la lista de acreedores, y el precio de la cesión ingresado en el concurso

PETRECAN reclama en estos autos lo debido por certificaciones de obra no pagadas, retenciones, y pagares impagados, invocando en su favor la S.T.S. de 9-7-2003 , que resuelve un caso prácticamente idéntico.

SACYR se opuso basándose en la clausula sexta, de manera que la subrogación solo alcanzaba a las obligaciones derivadas del contrato administrativo, y para lo sucesivo.

El Juez de Instancia desestimo la demanda sin costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza PETRECAN, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO.- Efectivamente, cuando SACYR Y JOCA formalizaron su contrato de cesión, pactaron que la cedente eximía de responsabilidad a la cesionaria frente a las deudas que pudieran existir con terceros subcontratistas.

Es evidente que esto se hacía porque conocían la existencia de nuestra deuda, pues esa escritura es de fecha 2 de agosto de 2012, mientras que PETRECAN ya había enviado (el 9 de febrero anterior) tanto al Ministerio de Fomento, como al Gobierno de Canarias, sendos escritos en los que pedía que se informase al posible cesionario de la pendencia de la deuda.

Estos escritos obraban en el expediente de la obra que necesariamente debió consultar la demandada antes de aceptar la cesión del contrato.

Conscientes de que esta era la única diferencia entre nuestro caso y el supuesto de hecho que resolvía la Sentencia del Tribunal Supremo, ya en nuestra demanda alegamos que esa cláusula de exoneración de responsabilidad solo podía tener efectos entre las partes que la firmaron y no frente a terceros, especialmente si, como establece la S.T.S. de 9-7-2003 , es contraria a la ley, a la moral y al orden público.

Al amparo de esta cláusula, SACYR no puede eludir su obligación de abonar a mi representada los servicios que prestó en la obra (obligación que nace de la cesión del contrato y no de los acuerdos privados alcanzados por cedente y cesionario), sin perjuicio de que pueda, resarcirse de este pago reclamándolo posteriormente a JOCA; así lo expresa el fundamento jurídico 5º de la sentencia citada

Aunque en el caso resuelto por el Tribunal Supremo no se había incluido en la escritura de cesión una cláusula de exoneración de responsabilidad frente a los subcontratistas, sin embargo la demandada si alegó en su contestación que había asumido únicamente obligaciones y derechos frente a la Administración, alegación que el Tribunal no admitió por considerar que 'No era necesario ningún pacto especial para entender incluidos los subcontratos civiles, ni en absoluto cabe limitar la subrogación en los derechos y obligaciones del contrato administrativo en los términos en que se pretende en el motivo'.

Establece el artículo 1.255 del Código Civil : 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.' Y en este sentido, sobre la subrogación del cesionario en la obligaciones del cedente con subcontratistas y proveedores, también se ocupa el fundamento jurídico 3º de la sentencia citada manteniendo que la estructura de la cesión del contrato consiste en la transmisión de una posición contractual mediante , la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, proyectándose sus efectos en una triple dirección: cedido, cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos, cedente y cesionario.

Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente; las obligaciones dimanantes de los subcontratos de obra forman parte de la cesión del contrato administrativo de obra, sin que obste la naturaleza civil de aquellos.

A la vista de lo anterior, podría decirse incluso que estamos ante una cláusula nula por contraria a la ley, la moral y el orden público; que no debiera producir efecto alguno, siendo que la nulidad opera ipso iure, pudiendo ser declarada de oficio por los tribunales. Además, la integración es sencilla, tal y como previene el artículo 1.258 Código Civil y los criterios que ofrece al respecto; la buena fe, el uso y la ley, bajo el prisma de la propia naturaleza del contrato.

SEGUNDO.- DEL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO.

Señala el artículo 1.257 del Código Civil : 'Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, a por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.'

Por principio, ningún contrato produce efectos frente a terceros si éstos no lo han aceptado de algún modo. Si el tercero acepta solamente las obligaciones o las obligaciones y derechos, se convierte en parte contratante; si acepta solamente los derechos estamos frente al contrato en favor de tercero. No puede haber contrato a cargo de terceros, sólo puede existir contrato en favor de terceros.

Para nuestro ordenamiento jurídico, parte es quien celebra el contrato y también sus herederos. Tiene la calidad de tercero quien no ha participado en la conclusión del contrato ni es heredero de los que lo concluyeron. El contrato produce solamente sus efectos entre las partes, no prolonga su eficacia a los terceros, salvo disposición contraria de la ley.

El principio de la relatividad contractual es de una lógica impecable, y se extiende a todos los actos jurídicos, los cuales por ser una manifestación de la autonomía de la voluntad privada sólo atañen a quienes libremente los celebran, ya que nadie puede obtener sin su aceptación efectos de los actos ajenos, sobre todo, si éstos le son perjudiciales.

Corno el contrato es el instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a los particulares para que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada y mediante la concordancia entre dos o más voluntades, regulen sus derechos creando, regulando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimoniales, es lógico que produzca sus efectos entre los otorgantes. Es decir, la eficacia del contrato, en cuanto creador de normas jurídicas entre particulares (privados), queda limitada a las partes que han intervenido en su celebración; los terceros no se pueden perjudicar ni beneficiar con un contrato en el cual no son parte.

El fundamento del principio de la relatividad del contrato se encuentra en la función que cumple la autonomía de la voluntad privada, conforme a la cual el contrato es una autorregulación de intereses privados, es decir, el instrumento a través del cual los sujetos disponen de su propia esfera personal y patrimonial.

El principio según el cual el contrato no produce efectos respecto a terceros, salvo en los casos previstos por la ley, responde en efecto a la idea del contrato como expresión de la autonomía de la voluntad privada y por tanto de la libertad de contratar con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes imperativas, las buenas costumbres o el orden público ( art. 2.14 de la Constitución y art. 219.8 del C.C .

TERCERO.- DEL CONTRATO EN DAÑO DE TERCERO.

Si se otorga a la cláusula de exoneración de responsabilidad suscrita entre cedente y cesionario el efecto de impedir a mi representada reclamar a la demandada el cumplimiento de las obligaciones propias de la cesión, estaríamos ante un contrato celebrado en daño de tercero.

Ambas partes conocían de la deuda con mi representada. El cedente porque es quien contrató con mí representada estando además la deuda reconocida por su administrador concursal; y el cedido porque estudió o debió hacerlo, las circunstancias de la obra que compraba, siendo que obraba en el expediente administrativo de la obra dos escritos pe advertían expresamente de esta circunstancia (doc. Nº 6 y 7 de la demanda).

La introducción de la clausula de exoneración de responsabilidad es claro indicio de que conocían la existencia de deudas y la posibilidad de que les fueran reclamadas.

En todo caso, aunque el decente no hubiera advertido a la demandada de la existencia de esta deuda, la habría conocido porque en el expediente administrativo obraban varios escritos presentados por la actora denunciando la pendencia de la deuda. No puede obviarse tampoco que se trata de una obra de ejecución de una carretera siendo que los trabajos adeudados a mi representada (movimientos de tierra y asfaltado) representaban las partidas más importantes en volumen y coste.

Se trata por tanto de una cláusula dirigida a lesionar los derechos de un tercero que estaba previamente ligado con una de las partes y la posibilidad de que surgiera esa lesión aparece buscada por ambos o al menos por uno de ellos con la cooperación del otro.

Sería por este motivo también una clausula nula y la nulidad, insistimos, puede ser apreciada de oficio por los tribunales. La clausula debe tenerse por no puesta y por tanto no producir efectos, lo que supondría la aplicación del principio de no dañar a otro, principio ético y jurídico ubicable dentro de la buena fe necesaria a la hora de conducirse en el ámbito jurídico.

CUARTO.- SOBRE LA CANTIDAD RECLAMADA.

Sobre el importe y origen de la deuda, la demandada ha pretendido generar confusión planteando dudas infundadas sobre la documentación aportada con la demanda. Puede plantear dudas que la demandada-cesionaria tiene obligación de subrogarse en las obligaciones de la cedente con mi representada, pero no cabe ninguna duda ni de que la actora prestó sus servicios en esta obra, ni de la cantidad que se le adeuda por ello.

Como manifestamos en nuestro escrito de demanda, la actora es una sociedad canaria que solo opera en Gran Canaria y JOCA una sociedad domiciliada en Badajoz) y la única relación comercial que ha existido entre PETRECAN y JOCA ha sido la relativa a los trabajos y suministros ejecutados en la obra cedida a SACYR.

El administrador concursal de JOCA ha manifestado que el importe reclamado en la demanda coincide exactamente con la deuda reconocida a PETRECAN y esta deuda coincide al céntimo con la suma de las facturas aportadas, por lo que no cabe duda de su autenticidad.

Además, esta parte ha acompañado a cada factura la certificación de la que trae causa v el detalle de esta. Las facturas y las certificaciones tienen el sello y firma de JOCA y están visadas por la Dirección de Obra en prueba de la efectiva y correcta ejecución de los servicios contratados. Insistimos, PETRECAN solo ha trabajado con JOCA en esta obra. En cada una de las facturas y las certificaciones se indica el concepto, siendo este siempre la obra cedida a SACYR, concepto que también coincide con el objeto de los contratos aportados.

Se han acompañado también los pagares impagados que JOCA emitió para hacer frente a esas facturas. La suma de estos pagarés coincide también con la cantidad que el administrador concursal (documento adjunto a la demanda Nº 19) ha certificado que se adeuda por tal concepto:

En todo caso, insistimos en que la demandada conocía antes de firmar la cesión el importe de la deuda que la cedente mantenía con mi representada por trabajos efectuados en esta obra. En el expediente administrativo de la obra, obraban dos documentos, sobre los que además la demandada no ha formulado impugnación o reparo alguno, que mi representada presentó el 9 de febrero de 2012, tan pronto tuvo conocimiento de la intención de JOCA de ceder el contrato a un tercero.

Precisamente para evitar que este tercero que continuase la obra, que por entonces no sabíamos quién sería, pudiese alegar que desconocía la pendencia de la deuda y su importe, se presentaron, tanto ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento (doc. 6 demanda), como en la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias (doc. 7 demanda) sendos escritos solicitando que se advierta al eventual cesionario del contrato de la pendencia de la deuda y su importe.

Este escrito obra en los expedientes administrativos de la obra (tanto en Gran Canaria, como en Madrid) desde el 9 de febrero de 2012, y necesariamente hubo de conocerlo o al menos tuvo ocasión de hacerlo si empleó la mínima diligencia que exigía la compra del contrato, porque la autorización de la cesión a SACYR se produjo el 28 de junio de 2012 (doc. 8 de la demanda) y la escritura de cesión (doc. 16 demanda) se firmó el 2 de agosto de 2012. Además, según documentación unida a la escritura de cesión, el 1 de agosto de 2012, antes de la firma de la escritura de cesión, la demandada SACYR ya había constituido la garantía para responder de la ejecución del contrato (entre ello lo ya ejecutado por mi representada).

Es evidente que una empresa del nivel de la demandada no se subroga a ciegas en contratos públicos, y que analiza con detalle el estado de la obra y el contrato antes de subrogarse en las obligaciones de la cedente, especialmente respecto a la Administración Pública (piénsese que si aceptada la cesión se vieran imposibilitados por cualquier motivo para cumplir el contrato, la consecuencia puede ser una sanción de prohibición para contratar con Administraciones Públicas, con lo que ello implica para una empresa de este tipo).

Finalmente, también adjunto a la escritura de cesión aparece el contrato público de obra inicialmente firmado por la cesionaria JOCA con la Administración, pudiéndose observar cómo tanto el representante como su firma son idénticas a las que aparecen en los contratos privados y facturas aportados con la demanda Insistimos en que, del conjunto de todas las pruebas practicadas se desprende, sin lugar a dudas, que la cantidad reclamada es exactamente la que la cedente JOCA adeudada a la actora por trabajos ejecutados en la obra cedida a SACYR.

Sobre la interpretación de la prueba, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en su Sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Primera, Sección Primera (Sentencia n° 127/2996 ) que nada impide otorgar la debida relevancia a los documentos privados aunque no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.

QUINTO.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE MI REPRESENTADA Y LA CEDENTE JOCA.

Durante el acto de la Audiencia Previa se generó cierta confusión en torno a la prueba propuesta. Esta parte interesó la testifical de D. Gerardo , representante legal de la entidad JOCA, con un doble fin; ratificar los documentos privados impugnados que, en su mayoría, él había firmado: CONTRATOS, FACTURAS, CERTIFICACIONES, etc. y que explicase en qué medida SACYR se beneficiaría de los trabajos ejecutados por la actora, porque había alegado en contestación que no obtenía ningún beneficio. También interesamos la testifical escrita del administrador concursal para que ratificara el contenido de la hoja de la relación de créditos en la que figuraba la deuda reconocida a la actora en el concurso de JOCA y cuya autenticidad también había sido impugnada.

Como SSª no admitió la práctica de prueba sobre los beneficios que SACYR obtenía de los trabajos ejecutados por la actora, por una cuestión de economía procesal propuso que se preguntase al administrador concursal también sobre la autenticidad de los contratos, ahorrando con ello la declaración de testigos. Esta parte, con absoluta buena fe aceptó la propuesta de SSª pero, cuando el administrador concursal contestó al requerimiento del juzgado, manifestó que ya había cesado en su cargo y que, aunque no dudaba de la autenticidad de los documentos, no tenía acceso a la documentación para certificarlo.

En aquel momento de la Audiencia Previa en el que se decidió suplir la testifical por la ampliación del requerimiento al administrador concursal, tanto SSª, así se desprende además de los antecedentes de la sentencia, como esta parte, así lo dijimos en nuestro escrito de conclusiones, incluso pareciera que también la parte contraria, pues no advirtió tal circunstancia en aquel momento, entendíamos que los únicos documentos que habían quedado finalmente impugnados eran los contratos y por ello se decidió que se le preguntara al administrador únicamente por estos documentos.

Un dato revelador de la actitud de la demandada frente a esta demanda es que, cuando el juzgado redactó el oficio al administrador, lo dirigió al administrador de la empresa y no al concursal, a lo que rápidamente se opuso la demandada. Luego se demostró la razón de esta oposición tan inmediata: SACYR conocía las circunstancias del administrador concursal porque, no en vano, había contratado con él la cesión del contrato, y sabía que no podría certificar la autenticidad de los contratos, como sin embargo sí haría el administrador societario.

Finalmente SSª, a pesar de proponerlo esta parte en sus escritos de fecha 12 y 28 de noviembre de 2014 , no consideró necesario practicar nueva prueba pues, estimada la falta de legitimación pasiva de la demandada, no precisaba pronunciarse sobre del resto de cuestiones.

La actora conoce sobradamente que los contratos son auténticos, pero también que su contenido es irrelevante, como también dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de referencia a efectos de esta demanda, pues basta saber que la actora prestó servicios en la obra.

De todos modos, entre el resto de la documentación no impugnada hay otros documentos que así lo confirman, como la carta remitida por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias (doc. 13 de la demanda) en la que se refiere a PETRECAN como subcontratista de esta obra.

O el contrato público de obra inicialmente firmado por la cesionaria JOCA con la Administración que está adjunto a la escritura de cesión (doc. 16 de la demanda) firmado por el mismo representante de JOCA que firma los contratos y las facturas.

No obstante rogamos que, si el Tribunal considerase esencial para la resolución del pleito despejar cualquier duda que pudiera existir sobre la autenticidad de los documentos, acceda a practicar la testifical de D. Gerardo , especialmente en atención al hecho de que esta parte accedió de absoluta buena fe a la propuesta de SSª de sustituir esta testifical por la consulta al administrador concursal con el fin de contribuir a la agilización del proceso, no siéndole imputables los motivos por los que finalmente se frustró la prueba.

En este sentido, prevé el artículo 435.2 LEC que el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas o independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

SEXTO.- DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 9 DE JULIO DE 2003 . IDENTIDAD DE SUPUESTOS.

Los fundamentos jurídicos en los que esta parte sustenta su reclamación son los recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2003 ( S.T.S. Nº 711/2003, Nº de Recurso 3526/1997 ) con la que existe identidad de supuestos e incluso de motivos de oposición.

TERCERO.- La cesión de contrato.

Jurisprudencialmente el concepto de cesión de contrato está muy claro, y buena prueba son las recientes sentencias que reproducimos en parte.

Así la S.T.S. 11-2-2015 declara:

'La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ).'

Sentencia de 25 de enero de 2008, recurso: 5387/2000 .

'La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. A diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar a la ejecución o cumplimiento. La cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, bien causalizándolo en el contrato, bien a posteriori.'

Por su parte la S.T.S. 13-10-14 proclama: 'La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 » ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).

Por último la S.T.S. 22-5-14 enseña: 'Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria'.

Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:

'La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )'.

Y la de 6 noviembre 2006 reitera:

'La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión'. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( Sentencias de 9 diciembre 1997 , 9 diciembre 1999 , 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.

Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011 . En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido.'

A la vista de los términos de la autorización administrativa de cesión y de la escritura de cesión parece que lo acordado no fue una simple novación por cesión de crédito o de deuda, si no una autentica cesión de contrato en bloque en toda regla, pero con un matiz muy importante, derivado de la autorización administrativa de cesión. No tiene restricciones, lo que concuerda con la naturaleza de la cesión de contrato expuesta mas arriba, y no teniéndolas no puede SACYR invocar que solo se subrogaba en el contrato administrativo.

CUARTO.- El limite personal de la eficacia de los contratos.

Como en el fundamento jurídico anterior partiremos de la Jurisprudencia mas reciente.

La S.T.S. 6-10-2015 proclama: '(i) Como recoge la sentencia de 11 de abril de 2011 Rc. 1414/2007 'el artículo 1257 del Código Civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1966 ). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe'.

(ii) Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921 ), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil , que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ).

(iii) Es por ello que la reciente sentencia de 11 de abril de 2011 , ya citada, y la posterior de 28 de marzo de 2012 que acude a la anterior, sostengan que 'tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada'.

Con arreglo a esta doctrina hemos examinado la autorización administrativa de cesión y la escritura de cesión, y la conclusión parece clara.

La autorización administrativa no contiene limites, y sobre esta base no es posible que SACYR y JOCA los impongan a PETRECAN, contraviniendo uno de sus aspectos esenciales; la sucesión integra e idéntica en la posición jurídica de JOCA comprende tanto el activo como el pasivo, y no solo por la propia dinámica de la cesión expuesta más arriba: hay otro argumento importante.

Podemos concebir el contrato en beneficio de tercero del Art. 1257.2 C.C ., pero lo que nunca podemos concebir es el contrato en perjuicio de tercero, a sabiendas, y previo conocimiento de la situación. Estaríamos infringiendo los limites ordinarios de los Art.6 , 7 y 1255 C.C .

En el fondo de esos límites esta la huida del procedimiento concursal de JOCA; nadie quiere la quitas y esperas derivadas del convenio, y menos aun las consecuencias de la liquidación si fuese el caso.

QUINTO.- La interpretación de los contratos

Desde las normas de la interpretación de los contratos, la solución es la misma.

En la sentencia de esta Sala de 4-5-2015 decíamos: 'La resolución del motivo requiere que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial reiterada sobre hermenéutica contractual (por todas SSTS 17 febrero 2015 recurso 279/2013 y 29 de enero de 2015 recurso 103/2013 ), por lo que hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la jurisprudencia precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integrativa del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

2.- En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente). En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 ). Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )'

Con arreglo a estas ideas hemos vuelto a examinar la clausula 6ª de la escritura de cesión y de ella no resulta posible mantener la postura de SACYR

JOCA no puede eximir a SACYR del pago de las dudas anteriores a la cesión porque entonces no habría cesión de contrato en bloque, se contravendría la autorización administrativa que no tiene límites, y se alteraría la naturaleza y consecuencias de la cesión. La interpretación no puede llevar al absurdo

La interpretación más aceptable nos lleva a la finalidad de garantía, en el sentido de que JOCA garantiza y así lo dice la clausula sexta: 'garantizando la plena indemnidad de SACYR CONSTRUCCION a este respecto'

Es cierto que los créditos de PETRECAN están reconocidos en el concurso de JOCA, pero no nos consta que PETRECAN se haya personado como acreedor.

SEXTO.- La impugnación de documentos y el importe de los créditos

La impugnación de documentos, y por el puro hecho de formularla, no es un método que prive de fuerza a los documentos impugnados; supondría dejar al arbitrio del litigante la prueba documental. La impugnación del Art.326 L.E.C ., es la de la autenticidad, entendida como la coincidencia del autor material y autor real de ese documento, que es ley especial respecto del Art.217 L.E.C . Y si no se hace de ese modo, el documento tiene pleno valor probatorio: Art.326.1 en relación con el Art. 319 ambos L.E.C .

Admitida la autenticidad, la impugnación de su contenido solo redunda en el valor probatorio, y creemos que lo tiene pleno.

Por un lado está el hecho de que la administración concursal de JOCA haya reconocido los créditos, y en ese hecho están conformes las partes.

Por otro que antes de la cesión PETRECAN ya había hecho saber a la Administración la situación deudora de JOCA, y parece obvio que antes de la cesión SACYR conociera y examinara el expediente administrativo en el que debe constar.

No parece creíble que en el periodo de negociación de la cesión SACYR no llevara a cabo una revisión; 'Due dilligence', encaminada a conocer exactamente la situación jurídica, económica y constructiva del contrato que iba a recibir.

Llegados a este punto caben algunas precisiones adicionales. La primera que no se trata de lo que JOCA hubiera percibido de la Administración si no de lo que dejo a deber a los subcontratistas.

La segunda que estamos ante facturas, con todas sus consecuencias. Los albaranes, facturas, notas de entrega, y documentos mercantiles similares, son la prueba de la conclusión y cumplimiento de un contrato entre empresarios o entre estos y particulares, de forma que es a la contraparte a la que corresponde la prueba de la inexistencia del negocio, de su cumplimiento, del deje de cuenta de las mercancías, o de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente.

Frente a ellas, la postura del demandado es muy cómoda; le basta con negar, o con señalar las carencias formales de los documentos, o prefabricar alegaciones sobre la iliquidez de la deuda basándose en las diferencias entre el albarán y las facturas para, con ellas, montar su estrategia. Pero esa estrategia es más que deficiente.

Por regla general, la contratación mercantil es muy poco formalista en la conclusión y cumplimiento del contrato: se hacen pedidos telefónicos, por fax, o correo electrónico, se envían las mercancías sin mayores exigencias, y se paga por transferencia, pagaré o recibo sin grandes complicaciones jurídico-formales.

Cuando llega el incumplimiento las cañas se tornan lanzas, y lo que era ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer argumento defensivo contra el demandante.

Sobre esta base, la exigencia del trafico basada en la regla de oro del comercio: 'Buena fe sabida y guardada' nos obliga a reequilibrar la situación, partiendo de una máxima e experiencia: nadie envía mercancías a un desconocido por el puro lujo de hacerlo, ni se practican apuntes contables por el mero placer de rellenar libros, ni expide recibos por el puro placer del pendolista, ni se envían recibos, letras, o pagares caprichosamente al descuento comprometiendo su línea de crédito, ni se comunica públicamente el CIF de su empresa. Si se realizan esas actividades es porque detrás hay una razón poderosa que las impone, y que no puede ser otra que la de crédito o deuda derivada de un contrato.

En especial, la factura es un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigida al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de un contrato entre ambos, pero por si misma no hace prueba del pago, salvo que reúna los caracteres a que se refiere el Art. 1229 C.C ...

Puede contener formas de pago distintas del pago inmediato y en efectivo, tales como vencimiento a plazo, pagadera por cheque, letra, pagare u otro documento mercantil de pago. En ese caso, la posesión de la factura es un hecho unívoco en cuanto a la reclamación de su importe, pero equivoco en cuanto a la prueba del pago, que solo se tendrá por hecho cuando se cumplan las previsiones del Art. 1170 C.C .

En los demás supuestos, y aunque este firmada por el acreedor y en posesión del deudor, no probara el pago salvo que contengan el 'recibí' o expresión análoga firmada por el acreedor que justifique haberse hecho el pago. Mientras no sea así, la posesión de la factura por el deudor seguirá siendo un hecho inequívoco de reclamación de la deuda, pero equivoco en relación al pago, pues la simple posesión de la factura no cubre la regla de valoración del Art. 1229 C.C ., correspondiendo la prueba del pago o de la inexistencia del crédito al deudor.

La tercera que esas facturas responden a certificaciones de obra, firmadas de conformidad por lo dirección de obra, lo que nos indica que la obra se ejecutó, que quedó en beneficio de la propiedad, y nadie nos ha proporcionado prueba de que no se ejecutara, o que fuera defectuosa. Dicho de otro modo, son cantidades debidas

SEPTIMO.-Nos queda una precisión. En el suplico de la demanda se pide que se declare que SACYR debe a PETRECAN 783.541,37€, y acto seguido se pide la condena del deudor por cantidad menor; por 639.364,07€.

La diferencia entre ambas cantidades son las retenciones de obra, aspecto sobre el que no ha habido debate, ni prueba pericial, ni de otra clase que nos diga cuál es el estado de la obra.

En esas condiciones pedir que se declare que se deben esas cantidades por el concepto de retenciones es una redundancia. Mientras no prescriba el derecho a reclamarlas, el constructor siempre puede hacerlo una vez pasado el plazo de garantía, y el contratista puede negarse mientras no esté la obra en condiciones de ser recibida y ejecutada a satisfacción.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de PETRECAN S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 58 de los de esta Villa, en sus autos Nº123/14, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, aclarada por auto de diecinueve de febrero de dos mil quince .

REVOCAMOSdicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOSla demanda formulada por la representación procesal de PETRECAN S.L. contra SACYR COSNTRUCCION S.A.U.

2º.- DECLARAMOSque SACYR COSNTRUCCION S.A.U.debe al actor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (783.541,37€).Todo ello con las precisiones del fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

3º.- CONDENAMOSa SACYR COSNTRUCCION S.A.U.a que pague al actor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (639.364,07€)de principal mas sus intereses al tipo del Art.1108 C.C . desde la facha de la sentencia de instancia y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

3º.-IMPONEMOSal demandado las costas de primera instancia, y NO HACEMOSexpresa condena de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0376-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 24 de noviembre de 2.015.


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