Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 87/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100366

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18753


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2013/0004838

Recurso de Apelación 87/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 571/2013

APELANTE:Dña. Almudena y D. Amador

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO:CORMAJI S.L.

PROCURADOR Dña. PILAR HUERTA CAMARERO

SENTENCIA Nº 326/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. JOSÉ Mª PRIETO FERNÁNDEZ LAYOS

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a seis de julio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 571/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dña. Almudena y D. Amador , representados por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos , y de otra, como demandado-apelado,CORMAJI S.L., representada por la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero .

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro, en fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, en nombre de Amador Y Almudena frente a CORMAJI S.L a quien se exime de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Corresponde a Amador y Almudena abonar las costas del procedimiento por mala fe.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amador y Dª. Almudena en la que ejercitaba acción resolutoria del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado el 1 de enero de 2011 quedó resuelto desde el 31 de diciembre de 2012 y de condena de la demandada Cormaji, S.L., a pasar por dicha declaración y a pagar a los demandantes la cantidad de 11.105,06 euros, más intereses moratorios desde las fechas en que debió hacer pago de dichas cantidades hasta el completo pago. Demanda que se apoya en las siguientes y extractadas alegaciones: 1ª) A principios del año 2010 los demandantes entablaron contacto con Cormaji, S.L., entidad propietaria de diversos inmuebles en Ciempozuelos, con objeto de arrendar una vivienda para su domicilio familiar, si bien la demandada, de forma alternativa, les ofreció la posibilidad de formalizar un arrendamiento con opción de compra sobre una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de dicha localidad y así suscribieron el contrato de arrendamiento con opción de compra el 07/02/2010. No obstante, el mismo día de la firma y de común acuerdo, desistieron del contrato y formalizaron en la misma fecha un nuevo contrato sólo de arrendamiento posponiendo para un momento ulterior la incorporación al mismo del derecho de opción de compra, formalizándose en un modelo proporcionado por la propiedad sin que los actores pudieran modificar sus cláusulas. 2ª) Entre esas cláusulas se estipuló que el inmueble sólo podía destinarse a vivienda, por lo que estaría exento de IVA pero lo cierto es que en la estipulación referida a la renta por importe de 9.600 euros anuales se indica que la misma se incrementará con un porcentaje del 7% en concepto de IVA, por lo que la renta quedaba fijada en 856 euros mensuales, abonando los actores durante los once meses de vigencia del contrato 650 euros en concepto de IVA sin que la demandada les advirtiera de la improcedencia del abono de dicha cantidad. 3ª) La estipulación novena del contrato se refiere a la garantía, como fianza, y en ella se contemplaba la entrega por los actores de la cantidad de 10.000 euros que sería devuelta al arrendatario al finalizar el arrendamiento siempre que no exista responsabilidad y se hayan cumplido las obligaciones. Excediendo de una mensualidad, siendo, por tanto, abusiva. 4ª) El 1 de enero de 2011, poco antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, ambas partes decidieron poner fin al mismo y celebrar un contrato de arrendamiento con opción de compra, manteniendo el destino, la renta y el importe de la garantía, por lo que la arrendadora retuvo los 10.000 euros para evitar el trasiego de dinero sin que exigiera ninguna de las responsabilidades a que dicha cantidad estaba afecta. 5ª) La duración del contrato era de un año, susceptible de prórrogas anuales sucesivas hasta por cuatro años, salvo que el arrendatario manifestara su intención de no renovar con treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Se estableció que la cantidad de 10.000 euros se aplicará al importe de la compra si se ejercitaba la opción durante los dos primeros años, mientras que si se ejercitaba durante el tercer y cuarto año, se penalizaría con un 20% de esa cantidad e igualmente se estableció una cláusula de sumisión a los Juzgados de Alcorcón. 6ª) Los demandantes han puesto fin al contrato al finalizar el segundo año de vigencia comunicándolo en el plazo previsto el día 28/11/2012. 7ª) Al no recibir respuesta enviaron un nuevo burofax el 21/12/2012 requiriendo al representante de la demandada a que se personara en la vivienda o en la Notaría para hacerle entrega de las llaves y recuperar la fianza. 8ª) Llegado el día 28/12/2012 la demandada no se personó. 9ª) Por ello se depositaron las llaves en la Notaría el día 31/12/2012. El día 14 de enero de 2013 remitieron a la demandada un nuevo burofax recordándole que el contrato había quedado extinguido, que las llaves estaban depositadas en la Notaría y reclamando la devolución de la garantía, el IVA indebidamente repercutido y los gastos ocasionados. 10ª) Mediante burofax de fecha 30 de enero de 2013 la demandada comunicó su negativa a recoger las llaves en la Notaría exigiendo la entrega personal e informándoles de que les había enviado un burofax el 21 de diciembre de 2012 citándoles para la entrega de llaves el día 8 de enero de 2013 que ellos no recibieron. 11ª) Que las relaciones entre las partes fueron cordiales hasta que los demandantes decidieron dar por terminado el contrato para adquirir otra vivienda en la misma localidad más adecuada a sus necesidades.

SEGUNDO.-Demanda a la que se opuso la demandada en base a los siguientes términos también extractados en la sentencia de instancia: 1º.- que la voluntad de los demandantes fue siempre la de celebrar un contrato de arrendamiento con opción de compra y así se hizo el siete de febrero de 2010 , contrato que siempre estuvo en vigor; 2º.- que los demandantes contaron en todo momento con el asesoramiento de un familiar del actor, letrado de profesión que firma la demanda, y del padre de ambos, empleado jubilado de BBVA haciendo continua referencia en sus comunicaciones a las recomendaciones realizadas por su letrado o por la asesoría jurídica de BBVA; 3º.- que el actor era amigo del hijo mayor del representante legal de CORMAJI S.L por lo que las relaciones siempre se desarrollaron en un ambiente de confianza y hubo varias conversaciones previas; 4º.- que se estipuló el IVA al tratarse de un arrendamiento con opción de compra, y los demandantes lo fueron abonando puntualmente, manteniéndose durante los años 2010 y 2011 si bien en el mes de julio de 2012 los demandantes comunicaron su decisión de adquirir la vivienda pero exigiendo una rebaja dado que los precios en el mercado habían bajado; 5º.- que la demandada propuso que la vivienda fuera tasada por BANKIA para fijar el precio de forma objetiva pero abonando ambas el coste de la tasación como así se hizo y la demandada aceptó la oferta realizada por la actora de fijar el precio en 236.000 euros en lugar de los 255.000 euros iniciales; 6º.- que a partir de septiembre del año 2012 los demandantes solicitan la modificación para lograr que el coste final fuera el menor posible, indicando que dicha sugerencia está avalada por la asesoría jurídica del BBVA y por su Letrado, consistiendo la propuesta en realizar un contrato de arrendamiento con la fecha del contrato inicial y otro con opción de compra que se fecharía el día uno de enero de 2011 y ello con objeto de minimizar el coste del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pues si el contrato de arrendamiento con opción de compra tenía una antigüedad inferior a dos años, el porcentaje que se aplicaba era del 4% y no del 7%, si bien la demandada había ingresado el importe del IVA en la agencia tributaria pero los demandantes señalaron que el contrato de arrendamiento simple no saldría nunca a la luz y quedaría sólo en poder de las partes de forma testimonial; 7º.- que la demandada aceptó la propuesta para cerrar la operación de venta; 8º.- que los dos contratos últimos se firmaron con la misma tinta de color negro; 9º.- que el 4 de diciembre de 2012 los actores remiten un burofax por el que comunican su voluntad de no prorrogar el arrendamiento y dar por extinguida la opción de compra, pretendiendo la aplicación del contrato de uno de enero de 2011, firmado en septiembre de 2012 y que nunca estuvo en vigor; 10º.- que, aun cuando procediera la devolución de alguna cantidad, dado que el contrato había estado en vigor dos años y diez meses, procedería una penalización; 11º.- que los demandantes obstaculizaron la devolución de las llaves y causaron daños en el mobiliario de la cocina además de dar de baja los contratos de suministro; 12º.- que no procede la resolución de un contrato simulado.

TERCERO.-La sentencia de instancia, después de analizar exhaustivamente las declaraciones testificales y el contenido de los contratos y resto de la documentación aportada, concluye que 'el contrato válido entre las partes era el documento nº 2 de la contestación a la demanda que contemplaba ya la opción de compra y las condiciones en que la misma se haría efectiva, y que tanto el contrato de alquiler de 07/02/2010 como el de arrendamiento con opción a compra de 01/01/2011 respondieron a una maniobra de simulación contractual orquestada por los actores, convenientemente asesorados por su letrado y BBVA a fin de obtener una clara reducción fiscal en materia de IVA, pretendiendo además, al ejercitar la demanda, obtener una cantidad mayor de la que les correspondería en función del momento en que se desistiera de la opción de compra'.

Resolución frente a la que se alzan los demandantes interponiendo recurso de apelación en el que denuncian, en diversos motivos, la errónea valoración de la prueba, su falta de congruencia y la falta de determinación de los efectos de la nulidad.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la sociedad demandada Cormaji interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; si bien, con carácter previo mantiene que el recurso debe ser inadmitido al haberse interpuesto extemporáneamente.

CUARTO.-Basa la parte apelada la extemporaneidad del recurso en que el plazo para su interposición finalizaba a las quince horas del día 12 de diciembre de 2014 sin que antes la apelante hubiese dado traslado del recurso a la apelada conforme al artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que esa omisión o defecto sea subsanable.

Motivo que no puede ser acogido al encontrarnos ante una de las excepciones contempladas en el artículo 276.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se desprende de su artículo 458 y expresamente se acordó en la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2014 contra la que ninguna de las partes, especialmente la apelada, interpusiera el preceptivo recurso de reposición.

QUINTO.-Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos del recurso interpuesto indicar cómo la parte apelante ha procedido a introducir en su recurso, tal y como advirtió la apelada, una pretensión novedosa formulada con carácter subsidiario consistente en que 'para el caso de que no se reconozca la validez del contrato de arrendamiento con opción a compra de 1 de enero de 2011 se proceda a declarar resuelto el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado de 7 de febrero de 2010 con efectos desde la fecha en que denunciaron el contrato de arrendamiento con opción a compra de 1 de enero de 2011 y se condena a Cormaji, S.L., a devolver a mis mandantes la parte que corresponda con los 9.000 euros que le fueron entregados en garantía de dicho contrato más los intereses de demora que se hayan generado hasta el momento'.

Pretensión que como se denuncia de contrario es introducida por primera vez en esta alzada, por lo que no procede, si quiera, ser analizada, ya que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia conforme al Principio General del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y a lo expresamente establecido en el artículo 456 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1.983 , 6 de marzo de 1.984 , 20 de mayo de 1.986 , 25 de septiembre de 1.999 , 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2.000 , 9 de junio de 2.006 y 30 de octubre de 2.008 ).

Debiendo, no obstante resaltar y, en su caso, tener en cuenta que ahora se pretende la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado de 7 de febrero de 2010 cuando en la demanda se mantuvo en la primera alegación de la demanda que el mismo día de su firma y de común acuerdo, desistieron del mismo, procediendo a formalizar en la misma fecha un nuevo contrato sólo de arrendamiento posponiendo para un momento ulterior la incorporación al mismo del derecho de opción de compra.

SEXTO.-Procede iniciar el análisis del recurso con el estudio del segundo y del tercero de los motivos esgrimidos al mantener la incongruencia 'citra petita' de la resolución apelada al dejar de resolver, se dice, las pretensiones formuladas, anteriormente reseñadas y no declarar los efectos del artículo 1303 del Código Civil .

Las pretensiones de la demanda son claras y fueron adecuadamente resueltas en la sentencia apelada. Así, respecto a la resolución del contrato de arrendamiento de con opción de compra celebrado el 1 de enero de 2011 declaró que es improcedente al haber declarado previamente encontrarnos ante un contrato simulado, por lo que la pretensión consistente en la devolución de unas determinadas cantidades en base a ese contrato también deviene en materialmente imposible por esa anterior declaración. No procediendo tampoco declarar los efectos consecuentes del referido precepto al reconocer expresamente la sentencia que las relaciones habidas entre las partes no se regían por ese contrato simulado y sí por el único contrato válido entre las partes aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda consistente en un arrendamiento con opción de compra celebrado el 7 de febrero de 2010 respecto del que no se interesó, en tiempo y forma, efecto alguno y al que ya se dio por resuelto en la primera de las alegaciones de la demanda.

SÉPTIMO.-El primer y extenso motivo denuncia la defectuosa valoración de la prueba, iniciándose su contenido, después de recordar la normativa sobre la causa de los contratos y de presunciones, realizando una serie de interesadas suposiciones e interrogantes que en modo alguno desvirtúan la pormenorizada valoración del conjunto de la prueba practicada por la Juzgadora de la instancia; atribuyendo a la sentencia afirmaciones o conclusiones que sólo se recogen en ella en cuanto que fueron realizadas por los testigos. En definitiva, trata la parte apelante de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Ilma. Sra. Magistrada por el suyo propio por razón de defender sus particulares intereses y pretensiones.

Así, sostiene que la simulación apoyada en un supuesto beneficio fiscal no se sostiene al no explicar la sentencia apelada en qué consiste ese beneficio ni las ventajas que le reputarían a la sociedad demandada. Basándose en unos supuestos correos electrónicos cuya autenticidad no ha quedado demostrada, sin apreciar el carácter abusivo de la denominada garantía.

Alegaciones que pese a las imputaciones que se realizan a Juzgadora de la instancia sobre la defectuosa apreciación de la prueba e, incluso, falta de lectura de su demanda en nada desdicen el detallado estudio de los medios de prueba aportados de los que se desprenden una serie de indicios o se tienen por demostrados otros hechos que llevan a la desestimación de la demanda al tener por acreditado que el contrato cuya resolución se pretende es, sin más, un contrato simulado y realmente inexistente. Conclusión alcanzada, como decimos, tras la conjunción de esa serie de hechos e indicios de entre los que cabe destacar, sin ánimo de exhaustividad, la difícil comprensión de cómo en un mismo día se firma un contrato de arrendamiento con opción de compra que, según se alega en la demanda, no era el perseguido por los demandantes para, seguidamente, ese mismo día, 7 de febrero de 2010; suscribir un contrato simple de arrendamiento del mismo inmueble con varias estipulaciones idénticas, en el que se mantiene en el apartado dedicado a 'manifestaciones' estar interesados a acceder a un alquiler con opción de compra. No aportando explicación contradictoria alguna a este hecho que, por el contrario, la sentencia apelada explica conforme a la técnica de cortar y pegar, ni al hecho de firmar con igual color de tinta.

Tampoco se ofrece explicación alguna en el recurso de apelación al contenido de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda como documentos números 5, 6 y 7, salvo limitarse a criticar su valoración cuando se dice no se demostró su autenticidad. Omitiendo que en la audiencia previa nunca impugnó expresamente esa autenticidad, tal y como se constató con el visionado del soporte de su grabación, por lo que la Juez ad quo, en conjunción con las testificales practicadas, valoró esos documentos.

También se dice que la sentencia de instancia omite cualquier explicación de cuál sea realmente el beneficio fiscal obtenido por los demandantes con esa simulación contractual. Cuestión esta que no debía ser abordada por esa resolución al aparecer, conforme a esos medios de prueba, ser esa la intención de los demandantes sin que en ellos aparezca profusamente explicitada el concreto beneficio obtenido o su adecuación a las normas tributarias.

Resaltando esa resolución que la finalidad de la demandada de acceder al simulado desdoblamiento contractual se debió a la necesidad de vender el inmueble, llegando a acceder a una rebaja del precio inicialmente convenido. No aportando la apelante medio de prueba que desdiga esa intención. Siendo la garantía convenida más acorde con el arrendamiento con opción de compra al poder destinarse finalmente esa cantidad al pago del precio de venta.

OCTAVO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador y Dª. Almudena contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada en los autos civiles 571/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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