Sentencia Civil Nº 326/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 595/2013 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100282

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1489

Núm. Roj: SAP GC 1489/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000595/2013
NIG: 3501642120110005520
Resolución:Sentencia 000326/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001267/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado D.I.R.A. S.L. Nuria Aguado Rendos Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante PHIRA Componentes Automoción S. A. Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2015.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos
del ROLLO identificado con el número 595/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el
número1267/2012 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran
Canaria, siendo apelante PHYRA COMPONENTES DE AUTOMOCIÓN SA, representada por la procuradora
doña Ángela Rivas Conejo y defendida por el letrado don Roberto Florencio Domínguez, y apelada DIRA SL,
representada por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida por la letrada doña Nuria
Aguado Rendos, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Rivas Conejo, en nombre y representación de la entidad PHIRA COMPONENTES AUTOMOCIÓN, S.A., contra la entidad D.I.R.A, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. Desestimó el juzgado de primera instancia la demanda ejercitada por la apelante que contenía una acción de cumplimiento de contrato, en concreto del pago del precio de suministros de material de automoción realizados durante 2010 a la apelada, al no reputar probada la relación comercial entre ambas mercantiles durante dicha anualidad.

II. Contra esta decisión se alza la vendedora aduciendo error en la valoración de la prueba, si bien introduce bajo este motivo alegaciones de distinta naturaleza. Así, denuncia el que el juez a quo no accediese a solicitar a la AEAT las declaraciones tributarias de la apelada correspondientes al ejercicio 2011 al haber aportado ésta las de 2010. Cierto es que las aportadas fueron las inicialmente requeridas por la apelante, pero se trata de un error que, entiende, debió ser comprendido y facilitada su subsanación por el juez de primer grado. Mas esta cuestión ya fue planteada en el trámite previo al dictado de la presente, al instarse la práctica de esta prueba en segunda instancia, pretensión que fue desestimada y no recurrida, por lo que no se entrará en el análisis de su pertinencia y de las consecuencias derivadas de su inadmisión.

El pretendido error valorativo lo hace recaer la apelante en la no concesión de validez a los albaranes firmados para demostrar la relación comercial y en la falta de la adecuada consideración de los testimonios tanto del agente comercial de la apelante en Las Palmas, don Agustín , que aseguró la realidad del suministro y de su impago, como del representante legal de la empresa transportista, From To SL, que dijo en su declaración practicada como diligencia final que en 2010 habían remitido dos contenedores de la apelante a la apelada.

Entiende la apelante que el juez que ha dictado la resolución recurrida exige una absoluta certeza en la demostración de la relación negocial, exigencia que, a su juicio, 'haría inviable el comercio tradicional y comúnmente conocido en España, afectando muy directamente a las reglas que imperan en el día a día en el comercio'.

III. La apelada principia su oposición al recurso solicitando la inadmisión del mismo por no criticar la sentencia ni impugnar sus razonamientos jurídicos. Igualmente se muestra contraria a la admisión extemporánea de pruebas que se debieron proponer, sin mácula ni error, en el momento procesal correspondiente; no sólo la inadmitida en alzada sino también la documentación emitida por From To SL que se ha pretendido introducir en el procedimiento mediante su escaneado en el recurso de apelación.

En cuanto al fondo, considera que la prueba admitida y practicada fue correctamente valorada.

Recuerda que no ha negado que hubiese mantenido relaciones comerciales anteriores pero no las que se pretenden facturar, desconfiando del testimonio del agente de la apelante como interesado. Y en lo que atañe al del representante legal del transportista, cuya identidad cambió a lo largo del proceso, considera que ha de ceder frente a la acreditación documental de tal extremo, que no se aportó, como se ha dicho, de forma tempestiva.



SEGUNDO. En el escrito de impugnación se intercalan de forma subrepticia (folio 15) dos albaranes emitidos por la mercantil transportista From To SL en los que, al parecer, consta el sello de la mercantil apelada y la firma de una persona autorizada para ello. Estos documentos pudieron haberse obtenido antes de formular la demanda de juicio ordinario (no olvidemos que el conflicto dimana de un monitorio previo en el que la requerida de pago ya planteó en su oposición la ausencia de relación comercial) o incluso instar del juzgador de primera instancia en la audiencia previa que se requiriera a su emisor su aportación al proceso.

La parte demandante omitió dichas presentación y petición y pretende, una vez oído al representante legal de la reseñada empresa en fase probatoria y conocida la opinión del juez de primera instancia volcada en su sentencia, que se traiga dicha prueba al proceso, lo que la Sala considera que no puede ser aceptado por ser su planteamiento claramente extemporáneo.



TERCERO. Desechamos las alegaciones que presiden el escrito de oposición de falta de crítica o de privación de razón en el escrito de apelación a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. El recurso es prolijo, detallado y fundamentado, otra cosa es que no compartamos su contenido, por lo que no podemos aceptar la solicitada inadmisión ad limine de su análisis.



CUARTO. En cuanto a las razones de fondo, la Sala comparte los razonamientos tan pormenorizados como acertados del juez a quo. Tras exponer las reglas de la carga de la prueba que el artículo 217 de nuestra LEC consagra tras una síntesis de una inveterada jurisprudencia, analiza detalladamente todos y cada uno de los elementos probatorios en los que el demandante pretende apoyar su pretensión, para alcanzar en una visión conjunta su opinión desestimatoria de la pretensión. Claro es que las facturas no firmadas por la obligada al pago son documentos unilaterales que no pueden servir para respaldar su contenido al haber sido impugnadas de contrario y no convalidadas por otros elementos probatorios. Los albaranes aparecen firmados, pero se ignora quién ha plasmado las firmas sobre los mismos y, por ende, si identifican a personal autorizado por la apelada. Por otro lado, los documentos que pretenden acreditar la entrega a ésta tampoco aparecen, los aportados tempestivamente y únicos que han de ser tenidos en cuenta en aplicación de las reglas del onus probandi, firmados o sellados por la apelada. Y entendemos con el juez de primer grado que su contenido no puede ser suplido con la carente de concreción y detalle declaración por videoconferencia de su representante legal. Finalmente, el testimonio del agente de la apelante en Las Palmas no puede ser determinante en la toma de una decisión habida cuenta de que el mismo es, como indicó en el plenario, su representante legal en Canarias, lo que lo hace sospechoso de parcialidad.

No desconoce la Sala la informalidad que puede regir las relaciones comerciales, cuyo encorsetamiento de formas podría llegar a la asfixia del comercio y de la actividad negocial. Más una presunción en favor de la fluidez comercial no puede exonerar a quien ha de acreditar una transacción comercial o el abono de su precio de llevar a cabo una actividad proporcionada a su probanza. En el caso presente fácil le habría sido a la apelante, como bien señala el juez en la resolución recurrida, solicitar del transitario una copia de los albaranes sellados y firmados por la apelada para acreditar la entrega negada ya en fase monitoria. Pero la documentación que respaldaría el éxito de la pretensión o no se ha aportado o se ha hecho de forma extemporánea. Cabiendo una tercera posibilidad, de fracaso directamente vinculado a la propia parte, como es la de proponer erróneamente la práctica de una prueba, como acaeció con la documentación tributaria cuya aportación se requirió y fue aportada de contrario, momento en el cual se apercibió la solicitante de la equivocación, sólo a ella imputable, en que había incurrido. En resolución, que una observancia de las reglas de la carga de la prueba, tanto en lo que atañe al fondo como a la forma -proposición correcta y en plazo- nos llevan a coincidir con lo decidido en primera instancia y a desestimar el recurso.



QUINTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por PHYRA COMPONENTES DE AUTOMOCIÓN SA contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo al apelante las costas derivadas de su recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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