Sentencia Civil Nº 326/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 297/2015 de 09 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100309

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2495

Núm. Roj: SAP TF 2495/2015


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000297/2015
NIG: 3800642120140002469
Resolución:Sentencia 000326/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000302/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Laureano Idaira Martin Perez Taidia Orihuela Quintero
Apelante PUNTA DEL LOMO SL Marcos Hermoso Varela Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. María Luisa Santos Sánchez.
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 302/2014, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos, como demandante, por la entidad mercantil PUNTA
DEL LOMO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Casanova Macario, asistida
por el Letrado D. Marcos Hermoso Varela y contra D. Laureano , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Taidia Orihuela Quintero y asistido por la Letrada Dª. Ydaira Martín Pérez; ha pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Calle Pérez , dictó sentencia el 21 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de la entidad Punta Del Lomo S.L. defendida por el letrado D. Marcos Hermoso Varela y representada por el procurador Dña. Ana María Casanova Macario contra D. Laureano defendida por el letrado Dña. Ydaira Martín Pérez y representada por el procurador Dña. Taidia Orihuela Quintero con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Hermoso Varela, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Idira Martín Pérez; señalándose para el fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, entidad mercantil Punta del Lomo S.L., ahora apelante, pretende la revocación de la sentencia recurrida y la total estimación de la demanda por ella presentada, con expresa condena en costas a la contraparte, condenando al demandado al pago de la cantidad por ella reclamada.

Como alegaciones del recurso, impugna de modo expreso todos los fundamentos de derecho de la aludida sentencia y aduce la existencia de error en la valoración de la prueba y la incorrecta inversión de la carga de la prueba respecto del pago de la renta de los meses de julio a septiembre de 2012 y respecto de la fecha de la resolución contractual; de modo subsidiario, alega el error en la valoración de la prueba en relación con la indemnización por resolución anticipada. Analiza las pruebas practicadas, con exposición detallada de las mencionadas alegaciones y argumentos que las sustentan, sosteniendo, en definitiva, que el demandado está obligado a cumplir lo contractualmente acordado durante el tiempo de duración también pactado hasta el 1 de agosto de 2011, y en concreto, al pago de las rentas de los meses de mayo, julio y octubre de 2008, enero y febrero de 2009, por el importe reclamado.

El demandado, Don Laureano , aquí apelado, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas del recurso a la contraparte. Rebate las alegaciones del aludido recurso, niega la existencia de los errores valorativo y en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba denunciados de contrario, señalando también la improcedencia de introducir 'ex novo' en la alzada la cuestión relativa a la indemnización por resolución anticipada sobre la que asimismo sostiene la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a esa indemnización; en definitiva, expone con detalle los argumentos en los que basa su pretensión desestimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado y el análisis de las pruebas practicadas conduce a la estimación parcial del recurso de apelación en los términos y por las razones que a continuación se exponen.

Conviene poner previamente de manifiesto que el presente juicio verbal dimana del proceso monitorio iniciado mediante la correspondiente petición inicial formulada por la parte ahora apelante, en la que de modo expreso se reclamaban como impagadas las rentas del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes litigantes desde el mes de julio de 2012 hasta febrero de 2013, fecha que indica como abandono por el demandado del inmueble arrendado, habiéndose opuesto esta última parte y continuado la tramitación por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe igualmente tenerse en cuenta que el artículo 217 de la mencionada ley procesal , atribuye al actor la carga de probar los hechos en los que se basan las pretensiones de la demanda y al demandado la de acreditar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los referidos hechos de la demanda.

Sentado lo anterior, reclamadas en la demanda las rentas de los meses de julio de 2012 a febrero de 2013, el demandado en principio opone el pago de las mensualidades de julio a septiembre de 2012 y sostiene la inexistencia de la obligación de pago de las rentas de octubre de 2012 a febrero de 2013, por haber abandonado la vivienda arrendada en el mencionado mes de septiembre de 2012.

Del análisis conjunto de las pruebas practicadas no puede compartirse la valoración probatoria realizada por el juzgador de la instancia, al apreciarse en esta alzada contradicción entre las declaraciones de los testigos propuestos por una y otra parte, sin que quepa otorgar prevalencia a ninguna de ellas no sólo por las relaciones de parentesco y/o amistad íntima y de interés personal, respectivamente existentes entre esos testigos y las partes que los propusieron, sino también por incurrir los designados por el demandado en contradicción con la prueba documental por esa misma parte aportada, como sucede en lo relativo a las rentas de los meses de junio y julio de 2012, habiendo aportado el demandado un recibo de ingreso bancario del mes de junio de 2012, en el que no se hacía ninguna imputación a un mes distinto de aquel en el que se hizo el ingreso, y otros recibos bancarios de los meses de agosto y septiembre de ese mismo año, en los que sí se hacía de modo expreso una imputación de los pagos a las rentas de los meses de julio y agosto de ese año 2012), por lo que habiendo pactado los litigantes el pago de las rentas dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente -estipulación segunda del contrato-, no cabe reputar probado lo referido en la vista del juicio por la letrada del demandado y las testigos sobre el pago en mano y en metálico de la renta correspondiente al mes de junio de 2012, mes que, además, no era objeto de reclamación en la inicial petición monitoria; de otro lado, no hay prueba del pago por el demandado de la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2012; en conclusión, no habiendo indicado nada la parte actora en la demanda sobre el eventual impago de mensualidades anteriores y debiendo estarse en todo caso a lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil , de aplicación preferente a lo dispuesto en el 1.174 del mismo, sólo puede estimarse probado el pago de las rentas de los meses de julio y agosto del 2012.

Tampoco puede considerarse clara ni suficientemente demostrado el hecho invocado por el demandado de la entrega de las llaves -y por ende, de la posesión- de la vivienda arrendada en el mes de septiembre de 2012 ni de que desde entonces hubiera quedado resuelto el contrato arrendaticio (a fecha de 30 de septiembre se indica en la oposición a la petición monitoria), pues el examen de las pruebas practicadas sobre este extremo determina igualmente la apreciación de contradicciones en las declaraciones de los testigos de una y otra parte, por idénticas razones de parentesco, amistad e interés a las antes señaladas con relación a las últimas mensualidades pagadas por el demandado, siendo éste quien tenía la carga de probar tal hecho extintivo por lo que, al no haberlo hecho así, debe estarse a la fecha señalada por la parte actora, coincidente, por otro lado, con lo expresamente pactado por las partes ahora litigantes en la estipulación tercera del contrato sobre el pago de todas las mensualidades que quedaran para completar el año de contrato o sus prórrogas; por último, ha de indicarse que tampoco el demandado ha demostrado de algún modo claro y objetivo la eventual aplicabilidad de la compensación aducida por su letrada en la vista del juicio.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, constando tan sólo probado de modo patente, por medio de la prueba documental, el pago de las mensualidades de julio y agosto de 2012, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.013,10 euros, correspondientes a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2012 y de enero y febrero de 2013, computándose los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia (apartado 2 de este precepto), al no haberse instado por la actora el devengo de intereses de modo expreso, sin que haya lugar a hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, además de por las referidas estimaciones parciales, por la apreciación de serias dudas de hecho respecto de los realmente acaecidos en la relación contractual habida entre las partes, sin que la actuación procesal de éstas arroje luz sobre tales hechos ( artículos 394 y 398 de la indicada ley procesal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la parte actora, entidad mercantil Punta del Lomo S.L.

2º. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al demandado, Don Laureano , a pagar a la referida actora la cantidad de CUATRO MIL TRECE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (4.013,10 #), computándose los intereses del artículo 576 desde la fecha de la presente sentencia.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.