Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 340/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0002784
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 340/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1109/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante: D. Jose Manuel , D. Carlos Jesús , D. Luis María , JAIME SANCHEZ TELLO SL, EXPLOTACIONES GAUSA SA, GANADOS ALTO ARAGON SL, D. JOSE GONZALEZ BELDA SL, GANADOS BLAYET SL, LECHALES GIL SL, HERMANOS ORTI OLMOS SAT 8313 y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DE CHESTE SL.
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
Apelado:MERCAVALENCIA SA.
Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
SENTENCIA Nº 326/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil quince..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. /Dña. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001109/2014, promovidos por D. Jose Manuel , D. Carlos Jesús , D. Luis María , JAIME SANCHEZ TELLO SL, EXPLOTACIONES GAUSA SA, GANADOS ALTO ARAGÓN SL, D. JOSE GONZALEZ BELDA SL, GANADOS BLAYET SL , LECHALES GIL SL, HERMANOS ORTI OLMOS SAT 8313 y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DE CHESTE SL contra MERCAVALENCIA SA sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , D. Carlos Jesús , D. Luis María , JAIME SANCHEZ TELLO SL, EXPLOTACIONES GAUSA SA, GANADOS ALTO ARAGON SL, D. JOSE GONZALEZ BELDA SL, GANADOS BLAYET SL, LECHALES GIL SL, HERMANOS ORTI OLMOS SAT 8313 y SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DE CHESTE SL, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. JOSE FRIGULS JOE. contra MERCAVALENCIA SA, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO LLORENS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 10-marzo-15 en el Juicio Ordinario 1109/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla demanda formulada por Jose Manuel , Carlos Jesús , Luis María , JAIME SANCHEZ TELLO SL, EXPLOTACIONES GAUSA SA, GANADOS ALTO ARAGON SL, JOSE GONZALEZ BELDA SL, GANADOS BLAYET SL, LECHALES GIL SL, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN HERMANOS ORTI OLMOS y SOCIEDAD AGRICOLA y GANADERA DE CHESTE SL. que han estado representados por el Procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa MERCAVALENCIA S.A. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales FLORENTINA PEREZ SAMPER de las pretensiones formuladas contra ella y con expresa imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante apelante y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MERCAVALENCIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de octubre de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia dada la profusa documentanción a examinar.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 875.615,35 €, que nacía de que los demandantes usuarios de Mercavalencia para el sacrificio del ganado, deben pagar la maquila y los costes establecidos, recibiendo para ello las correspondientes facturas, donde también se incluye la repercusión de los costes de eliminación de subproductos generados en el matadero, repercusiones que son excesivas conforme la orden de APA 1556/2002, estos excesos se cuantifican en la suma reclamada de 875.615,35 €, según el desglose efectuado.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir, en el fundamento de derecho segundo, que '... en definitiva de conformidad con el art 1258 CC los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, pudiendo las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1255 CC establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes. En el presente caso demandantes y demandado suscribieron los contratos por el que Mercavalencia les prestaba los servicios contratados sin que conste objeción alguna respecto a los mismos, pactaron los precios y establecieron al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que precios debían aplicarse para la eliminación de los despojos, pacto valido pues no es contrario a ninguna ley ya que la Orden Ministerial no se puede considerar como tal, y así lo han estado aplicando desde entonces sin objeción alguna. Las discrepancias han surgido cuando no han podido repercutir sus precios a los ganaderos pero esa es una cuestión ajena a MERCAVALENCIA que como expone en su contestación factura al cliente que le contrata. Todo ello lleva a la desestimación de la demanda...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, explicando en el motivo primero que: ha existido error en la valoración de la prueba y de sus requisitos jurisprudenciales, en tanto que esta parte limitará su recurso a establecer la manifiesta falta de lógica de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo', así como la inexistencia de prueba idónea que sostenga las mismas. Todo ello en base a los siguientes motivos: 2º) Inexistencia de consentimiento válidamente prestado por los actores en la fijación de los sobreprecios impuestos por la demandada; 3º) carácter imperativo de los precios establecidos en la orden APA 1556/2002, de los limites de la autonomía de la voluntad: el orden publico; 4º) doctrina de los actos propios y retraso desleal en el ejercicio del derecho; y 5º) de las costas de la estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-
El recurrente, en el motivo segundo del recurso, alegó en síntesis: inexistencia de consentimiento válidamente prestado por los actores en la fijación de los sobreprecios impuestos por la demandada.- el examen de los documentos hace aflorar serios inconvenientes a la conclusión sostenida en la Sentencia de consentimiento por parte de los actores al incremento de los precios, por: a) los supuestos contratos no son tales sino meros formularios que dan constancia de que en una fecha existió una relación comercial; b) varias de las altas de clientes pertenecen a momentos anteriores a la entrada en vigor del anexo II a la
Sobre el citado pacto indicó el Juez a quo, que '... por tanto la cuestión controvertida es si entre las partes se llegó a un acuerdo para que en lugar de los precios indicados por la Orden se aplicaran unos precios medios por especie, que es el que invoca la demandada en el documento 16 de la contestación. Ello lleva a analizar los documentos aportados a autos para comprender la sucesión de hechos ocurridos. De estos se desprende que los demandantes aceptaron en sus contratos (documentos uno a doce de la contestación) las condiciones generales con MERCAVALENCIA (documento trece de la contestación) y en concreto que la 'la utilización de los servicios supone la aceptación de las tarifas vigentes en MERCAVALENCIA S.A. los conceptos de facturación por eliminación de subproductos y eliminación de MER, todos aquellos conceptos reflejados en la legislación vigente, como las tasas sanitarias o las extensiones de norma en la fecha de su utilización que podrán ser consultadas en cualquier momento por el cliente en la administración del matadero MERCAVALENCIA S.A...'.
El motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto la Sala comparte lo expuesto por el Juez 'a quo', añadiéndose por un lado que nos encontramos ante una relación comercial nacida entre empresas y empresarios individuales, es decir estas se desenvuelven en el ámbito mercantil; en segundo lugar, que los precios oficiales venían fijados en la
En la discusión jurídica radicada en si ese conocimiento debe equipararse al consentimiento a los efectos de la pretensión de la demanda, la Sala considera que si, por cuanto el pago de los precios ha sido continuado durante los años, y estos eran conocido por los demandantes, lógicamente la interpretación de este comportamiento de los demandantes no puede tratarse de manera intranscendente sino que es relevante, máximo si se ha constatado la existencia de un pacto con FECOPVA por parte de Mercavalencia. Es indiscutible que los actores abonando esos precios conocían que eran diferentes a los fijados en la Orden, estamos hablando de empresas y personas que se dedican profesionalmente a una actividad, no de consumidores o usuarios profanos al sector. Lo que implica una aceptación no tácita sino expresa del precio y por tanto del acuerdo de esas entidades con independencia de si aquellas eran miembros o no de la Asociación o si el mismo se les comunicó o no. O que es igual se concluye que cada uno de los demandantes aceptó o prestó su consentimiento a esa variación en la fijación del precio final a pagar, el que les vincula pues en nuestro derecho, el consentimiento en fuente de obligaciones, artículo 1254 y 1258 del CC .
TERCERO
El recurrente en el tercer motivo del recurso atacó la validez del pacto sostenido de contrario alegando en síntesis: el carácter imperativo de los precios establecidos en la orden APA 1556/2002, de los limites de la autonomía de la voluntad: el orden publico.- la cuestión radica en determinar si los operadores de un mercado pueden disponer sobre normas dictadas por el Ministerio de Agricultura, ganadería y medio Ambiente, la
Sobre ella expuso el Juez 'a quo' que '... en definitiva de conformidad con el art 1258 CC los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, pudiendo las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1255 CC establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes. En el presente caso demandantes y demandado suscribieron los contratos por el que Mercavalencia les prestaba los servicios contratados sin que conste objeción alguna respecto a los mismos, pactaron los precios y establecieron al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que precios debían aplicarse para la eliminación de los despojos, pacto valido pues no es contrario a ninguna ley ya que la Orden Ministerial no se puede considerar como tal, y así lo han estado aplicando desde entonces sin objección alguna. Las discrepancias han surgido cuando no han podido repercutir sus precios a los ganaderos pero esa es una cuestión ajena a MERCAVALENCIA que como expone en su contestación factura al cliente que le contrata...'
La segunda cuestión suscitada en el recurso nace del carácter imperativo de la norma lo que haría ineficaz el pacto conforme la prohibición del artículo 1255 del CC , sin necesidad de entrar a analizar la diferencia entre los conceptos de norma imperativa y el de orden público del precepto, al no ser necesario conforme los términos del recurso. Y centrándonos en el primero, la norma imperativa se ha definido tradicionalmente como aquélla que se impone de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que éstos puedan modificarlas, implicando un limite a la autonomía privada y a la libertad contractual, por lo que se ha calificado de derecho necesario, algunas de ellas se encuentran en el Código Civil como la obligación de prestar alimentos.
Si acudimos a la orden APA 1556/2002, debemos matizar la apreciación del recurrente en la medida que, a juicio de la Sala coincidiendo con el Juez 'a quo' el acuerdo aplicado no altera la Orden ni infringe el contenido obligacional de aquella; ya que la única modificación que se operó por el acuerdo de Mercavalencia, aceptado por los demandantes (como antes hemos expuesto), nació no de una diferencia del precio fijado para cada especie que se mantiene, conforme los establecidos en el anexo VII de la Orden que fija los indices máximos de repercusiones de los costes de destrucción de sus productos generados en la cadena cárnica, recayendo la variación en que no se calcula el precio final conforme al peso concreto de cada pieza, sino en base a un peso medio que se pactó con FECOVA. Esta realidad documental impide apreciar que aquel acuerdo viole norma imperativa, pues ni varia el hecho de la repercusión del coste de la destrucción de los subproductos, ni supera los indices establecidos en esta Orden y mas concretamente en su anexo.
CUARTO.-
El recurrente en el motivo cuarto del recurso sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios alegó en síntesis: doctrina de los actos propios y retraso desleal en el ejercicio del derecho.- esta parte no entiende aplicable al caso la doctrina de los actos propios, no existe prueba de que los actores estuvieron de acuerdo con el pacto, sobre este extremo hay una absoluta falta de prueba, es llamativo y se pretende concluir que los actores podían saber que no se estaba cumpliendo la normativa vigente, téngase en cuenta que que no existen diferencias que permitan detectar que no se está cumpliendo la norma, surge aquí otros cuestión la posibilidad de los actores de convenir contra una norma de carácter imperativo, el abono de las facturas no permite concluir que se estuviera conforme con ella, la única conducta que puede atribuirse a los actores la existencia de actos propios contra la norma, por ello tampoco puede apreciarse retraso desleal ya que los conceptos son de difícil o imposible diferenciación.
Sobre la cuestión expuesta por el recurrente el Juez 'a quo', en el fundamento de derecho segundo, explicó que: '... lo ocurrido es que los industriales repercutían estos precios sobre los ganaderos pero como consecuencia de la publicación de la Orden ARM/1163/2010 de 29 de abril se prohíbe que los industriales repercutan el coste del tratamiento del subproducto MER sobre los ganaderos, por lo que tienen que asumirlo los industriales. Dicha Orden fue recurrida ante la Audiencia Nacional que desestimo la demanda declarando ajustada a derecho en sentencia de 22 de marzo del 2012. Así mismo tiempo y como consecuencia de una denuncia de la Asociación Española de Productores de Carne (ASOPROVAC) de fecha 7 de julio del 2010 ante la Comisión Nacional de la Competencia cuyo fundamento era precisamente que las industrias cárnica estaban repercutiendo sobre los ganaderos de vacuno el coste de la eliminación de los MER, se dicto resolución declarando la ilicitud de tal conducta en fecha 7 de noviembre del 2012. Por tanto sólo a partir de esas resoluciones es cuando los demandantes consideran que Mercavalencia no aplica correctamente los precios, precios que mientras ellos repercutían sobre los ganaderos consideraron correctos. En la contestación dada el 8 de Mayo del 2014 (documento 35 de la contestación) se les recordó el contenido de los pactos alcanzados y que así se facturaba. Considero que la actuación de los demandantes va contra la denominada doctrina de los actos propios , que tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )...Los demandantes aceptaron las condiciones generales que aparecen en los contratos con Mercavalencia, y pactaron con esta entidad que en lugar de determinar un precio individualizado para cada animal sacrificado, se obtendrían los pesos medios y se aplicarían los precios que se pactaban, así como que la especificación del precio de eliminación de los MER figura en las facturas desde el momento en que se instauro la necesidad de un tratamiento especifico para tal categoría de subproductos. Este sistema por tanto se ha aplicado sin objeción alguna desde los acuerdos reflejados en documentos 16 y 17 del año 2002 y así se hacía constar en las facturas. En relación con lo anterior es de aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho que se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En este sentido citar la STS, Civil sección 1 del 26 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4738/2013 )...'
Ya con lo explicado en el fundamento primero, se deviene en la desestimación de este motivo del recurso, por cuanto en aquél se ha concluido en la existencia de consentimiento, al no aceptarse el desconocimiento de los demandantes del contenido de la Orden, concretamente del anexo y del mecanismo pactado para la fijación de un precio medio. Pero es que además de ello, los antecedentes citados por el Juez a quo, no pueden ser desconocido, concretamente la Resolución declarando la ilicitud de repercutir en los ganaderos el coste de la destrucción de los subproductosde fecha 7 de noviembre del 2012, dictada por la Comisión Nacional de la Competencia, tiene transcendencia a la hora de interpretar la reclamación de los actores a los efectos de lo ocurrido con anterioridad.
Ahora bien, la Sala no comparte con el recurrente, conforme se ha configurado con anterioridad, que no pueda subsumirse el pago dentro de la doctrina de los actos propios, ya que: '... La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012), (Sentencia Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 13-7-2012, nº 448/2012, recurso 1815/2009 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio).Pues si enlazamos la valoración de los actos posteriores de los demandantes y la circunstancias concurrentes en la conclusión del conocimiento y aceptación de esa facturación, (conforme lo explicado en fundamentos anteriores), difícilmente podemos discutir la exitencia de una situación consentida largo periodo de tiempo que ahora se pretende negar.
Al igual lo explicado en fundamentos anteriores hace decaer la apreciación del recurrente de la figura del retraso desleal, (dando aquí por reproducidos tanto la sentencias contenidas en la recurrida, como las recogidas en el recurso que recogen la citada doctrina). Si atendemos, a que desde al año de 2002 se está ejecutando la facturación ahora denunciada, y a que, los demandantes a pesar de conocerla han dejado transcurrir todo ese periodo de tiempo antes de ejercitar acciones a fin de dejarla sin efecto. Ante lo que nos encontramos que ha transcurrido un largo periodo de tiempo, desde el año de 2002, sin que se haya producido ninguna reclamación, ni se haya formulado oposición a esa facturación, siendo evidente que el pago de las facturas durante tan largo lapso de tiempo creó una confianza en la demandada sobre que existía plena aceptación sobre el extremo ahora debatido, ( S.TS 423/2011, de 20 junio y de 8 de mayo de 2008).
QUINTO.-
En el ultimo motivo del recurso atacó el pronunciamiento condenatorio en costas, alegando en síntesis: de las costas de la estimación parcial de la demanda.- primero porque la Sentencia debió ser desestimatoria parcial pues la demandada reconoció la rectificación de su facturación para dar cumplimiento a la norma ministerial, esta implica la estimación parcial y la declaración de oficio de las costas procesales; en segundo lugar, dada la numerosa documental y la cuestión planteada se suscitan numerosas dudas de hechos y de derecho para no imponer las costas.
Sobre las costas el Juez quo, en el fundamento de derecho tercero, aplicando el criterio del vencimiento, explicó que '... en cuanto a las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C . se imponen a la parte demandante al haber sido desestimada su pretensión...'.
Este motivo tampoco puede prosperar en atención a que:
1º) La demanda no se ha estimado parcialmente, a pesar de lo indicado en el recurso, sino que conteniendo aquella una pretensión económica, pues en el suplico lo que se solicitó no fue una Sentencia declarativa, sino condenatoria al pago de una cantida que se cifraba en 875.615,35 €.
2º) Tampoco cabe aplicar la excepción que, al criterio del vencimiento, recoge el artículo 394 de la LEC , referido a las dudas de hecho, por cuanto aquellas no han concurrido, mas allá de la normal diferencia fáctica entre las partes, pero que no han incidido en los hechos, sino en su transcendencia jurídica. Ni a las dudas de derecho al no suscitarse la misma sobre las normas aplicables, ni concretar el recurente sobre que normas jurídicas habían nacido esas dudas.
SEXTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Aznar Gómez, en nombre y representación de don Jose Manuel , don Carlos Jesús , don Luis María , con Jaime Sánchez Tello SL, Explotaciones Gausa SA, Ganados Alto Aragón SL, José González Belda SL, Ganados Blayet SL, Lechales Gil SL, Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Ortí Olmos, Sociedad Agrícola y Ganadera de Cheste SL., contra la Sentencia nº 54/2015 de10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1109/2014.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

